SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 485 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lola Antonieta Patzi de la Barra y otros c/ Miguel Quispe
Callisaya y otros
despojo y usurpación agravada
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 y vta., interpuesto por Miguel Quispe Callisaya, impugnando el Auto de Vista Nº 06/06 de fs. 243 a 244 vta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lola Antonieta Patzi de la Barra, Alipio Fernandez Riveros, Julio Martín Yañiquez Calle y Roberto Domingo Fernandez Perez contra Miguel Quispe Callisaya, Janeth Amalia Murillo Valdivieso, Humberto Poma Huallper y Freddy Antonio Saavedra Laurel, por los delitos de despojo y usurpación agravada, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para admitir el recurso de casación, es necesario que el recurrente identifique el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, puntualizando las situaciones concretas que considera incorrectas, individualizando su similar en el precedente invocado. Debe además, precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma aplicada, en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta acción de comparación, es a la vez que un requisito de forma que provee al administrador de justicia de pautas para el examen del proceso, un requisito formal que debe cumplirse ineludiblemente al tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
El Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que habiendo sido observado el recurso de los acusadores, por la Sala Penal Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, otorgando un plazo de 3 días para que puedan subsanar el recurso, sin embargo de ello, los recurrentes no realizaron las correcciones respectivas y a pesar de ello el recurso fue considerado y resuelto por el Tribual ad quem.
Refiere que esta situación constituye un defecto absoluto conforme a la previsión del art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal en relación con el art. 167 del citado código de rito de la materia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio, la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R.
CONSIDERANDO: Que así formulado el recurso, se observa que si bien el mismo ha sido interpuesto dentro del término de ley, no cumple a cabalidad con los requisitos de ley, toda vez de que no invoca precedentes contradictorios ni señala una situación concreta que podría oponerse a la doctrina legal emitida por éste Tribunal.
Por otra parte, denuncia la aparente existencia de un defecto absoluto en el procedimiento, sobre el que refiere, no podía fundarse una decisión judicial, así concretamente denuncia que el Tribunal de alzada no debió considerar el recurso interpuesto por los acusadores al haber conminado bajo alternativa de rechazo a su complementación, conforme previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal y ante el eventual incumplimiento debió disponer su rechazo.
Privilegiar la eficacia de la justicia en detrimento del respeto de los derechos fundamentales de las partes, resulta insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, con la ausencia del equilibrio; así, el Código de Procedimiento Penal implementa un sistema de recursos cuyo objeto es el control de legalidad, lo que constriñe al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para disponer la corrección aún de oficio conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el errores in iudicando e in procedendo.
En esa lógica, el Sistema de Recursos se ha trazado para efectivizar la revisión de los fallos que se considere causen agravio, conforme prevén los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona para que el fallo, que le causare agravio, sea objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución, no pudiendo tal derecho ser restringido por meros formalismos, y debe ser entendido en el sentido mas amplio de manera que garantice a las partes el control de legalidad del fallo, así lo tiene expresado este Tribunal a través de la jurisprudencia emitida, por lo que el Tribunal cuyo Auto de Vista se impugna, al anular la sentencia apelada y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal ha actuado conforme a ley.
Por lo que al no haberse acreditado que el defecto acusado afecte gravemente los derechos y garantías constitucionales del recurrente, no constituye defectos absolutos que pueda ser considerado por éste Tribunal a efecto de admitir el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presedinta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 249 y vta., interpuesto por Miguel Quispe Callisaya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 485 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lola Antonieta Patzi de la Barra y otros c/ Miguel Quispe
Callisaya y otros
despojo y usurpación agravada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 y vta., interpuesto por Miguel Quispe Callisaya, impugnando el Auto de Vista Nº 06/06 de fs. 243 a 244 vta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lola Antonieta Patzi de la Barra, Alipio Fernandez Riveros, Julio Martín Yañiquez Calle y Roberto Domingo Fernandez Perez contra Miguel Quispe Callisaya, Janeth Amalia Murillo Valdivieso, Humberto Poma Huallper y Freddy Antonio Saavedra Laurel, por los delitos de despojo y usurpación agravada, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para admitir el recurso de casación, es necesario que el recurrente identifique el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, puntualizando las situaciones concretas que considera incorrectas, individualizando su similar en el precedente invocado. Debe además, precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma aplicada, en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta acción de comparación, es a la vez que un requisito de forma que provee al administrador de justicia de pautas para el examen del proceso, un requisito formal que debe cumplirse ineludiblemente al tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
El Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que habiendo sido observado el recurso de los acusadores, por la Sala Penal Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, otorgando un plazo de 3 días para que puedan subsanar el recurso, sin embargo de ello, los recurrentes no realizaron las correcciones respectivas y a pesar de ello el recurso fue considerado y resuelto por el Tribual ad quem.
Refiere que esta situación constituye un defecto absoluto conforme a la previsión del art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal en relación con el art. 167 del citado código de rito de la materia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio, la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R.
CONSIDERANDO: Que así formulado el recurso, se observa que si bien el mismo ha sido interpuesto dentro del término de ley, no cumple a cabalidad con los requisitos de ley, toda vez de que no invoca precedentes contradictorios ni señala una situación concreta que podría oponerse a la doctrina legal emitida por éste Tribunal.
Por otra parte, denuncia la aparente existencia de un defecto absoluto en el procedimiento, sobre el que refiere, no podía fundarse una decisión judicial, así concretamente denuncia que el Tribunal de alzada no debió considerar el recurso interpuesto por los acusadores al haber conminado bajo alternativa de rechazo a su complementación, conforme previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal y ante el eventual incumplimiento debió disponer su rechazo.
Privilegiar la eficacia de la justicia en detrimento del respeto de los derechos fundamentales de las partes, resulta insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, con la ausencia del equilibrio; así, el Código de Procedimiento Penal implementa un sistema de recursos cuyo objeto es el control de legalidad, lo que constriñe al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para disponer la corrección aún de oficio conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el errores in iudicando e in procedendo.
En esa lógica, el Sistema de Recursos se ha trazado para efectivizar la revisión de los fallos que se considere causen agravio, conforme prevén los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona para que el fallo, que le causare agravio, sea objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución, no pudiendo tal derecho ser restringido por meros formalismos, y debe ser entendido en el sentido mas amplio de manera que garantice a las partes el control de legalidad del fallo, así lo tiene expresado este Tribunal a través de la jurisprudencia emitida, por lo que el Tribunal cuyo Auto de Vista se impugna, al anular la sentencia apelada y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal ha actuado conforme a ley.
Por lo que al no haberse acreditado que el defecto acusado afecte gravemente los derechos y garantías constitucionales del recurrente, no constituye defectos absolutos que pueda ser considerado por éste Tribunal a efecto de admitir el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presedinta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 249 y vta., interpuesto por Miguel Quispe Callisaya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.