Auto Supremo AS/0490/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 490 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Luís Zurita Veizaga y otros

tráfico de sustancias controladas

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Zurita Veizaga cursante de fs. 230 a 231 vta. impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de de 2005, cursante de fs. 223 a 224 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Pedro Luís Robledo Rocha, por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley Nº 1970, impide en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y establecer las líneas doctrinales desde el punto científico del Derecho Penal cuando exista evidente contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se advierte su presentación en el plazo de ley.

CONSIDERANDO: Que el imputado recurre en casación con el siguiente fundamento:

1.- Denuncia de que el A.V. no se pronuncia respecto a las vulneraciones de sus derechos constitucionales, los cuales fueron de reclamo oportuno.

2.- Que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari incurrió en errores procedimentales, así como en errónea aplicación de ley tanto sustantiva como procedimental, por lo que el A.V. debió a criterio suyo, anular el proceso hasta el vicio más antiguo, ya que en la aplicación de las medidas cautelares no fue conducido a presencia del Juez cautelar, y que al momento de la requisa, no se encontraba el Fiscal ni el testigo de actuación.

3.- Que se aplicó la medida cautelar de "detención preventiva" sin su presencia, privándole del derecho a la defensa material y a la técnica, así como a la garantía constitucional del "debido proceso".

4.- Finalmente el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia admitió prueba ilícitamente obtenida, violando también la garantía constitucional del "debido proceso"

Por lo que solicita se disponga la anulación del proceso.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que, si bien el recurrente interpuso su recurso en el plazo de ley, empero no invoca precedente contradictorio al fallo recurrido, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, el primero establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"

Por su parte el art. 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".

Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada, sobre todo respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a las vulneraciones de sus derechos constitucionales, se establece no ser cierta esta denuncia puesto que este Tribunal, en el segundo "considerando" del A.V. hace referencia a la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por otro lado respecto a la denuncia de vulneración a sus derechos constitucionales en la fase preparatoria respecto a aplicación de las medidas cautelares al no haber sido conducido a presencia del juez cautelar, este reclamo es totalmente extemporáneo, ya que en su momento, el recurrente pudo interponer los recursos ordinarios y constitucionales a efecto de hacer valer sus derechos (de los actos del proceso se establece que el recurrente se defendió en libertad); ahora bien en relación a que en el momento de la "requisa" no se encontraba el Fiscal ni el testigo de actuación, el recurrente no toma en cuenta de que los actos procesales emergentes de la fase preparatoria tienen sus propios medios de defensa e impugnación siendo de imposible verificación en casación, a más de que para ese acto investigativo la ley admite en algunos casos la inconcurrencia del fiscal, tal como lo establece el art. 175 del Cód. de Pdto. Pen. en su párrafo final, por lo que tampoco se advierte violación a derechos o garantías constitucionales. Finalmente respecto a que el Tribunal de Sentencia habría admitido prueba ilícitamente obtenida el A.V. se pronuncia en este fallo estableciendo lo contrario.

La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencien violaciones a derechos fundamentales como determina el art. 169 inciso 3) y art. 370 del Cód. de Pdto. Pen., caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de Autos.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Zurita Veizaga cursante de fs. 230 a 231 vta, con costas.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.



Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
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