SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Vicente Pedraza c/ Antonio Franco Arauz
apropiación indebida y abuso de confianza
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 88 vta., interpuesto por Vicente Pedraza, impugnando el Auto de Vista de fs. 80 a 81 de 11 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada que sigue el recurrente contra Antonio Franco Arauz por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado conforme exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar la resolución de alzada, el acusador particular señala los Autos Supremos Nros. 141/04, 59/04 y 339/04 así como la Sentencia Constitucional 1401/03, denunciando que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva de la materia, ya que no se habrían considerado los arts. 345 y 346 del Código Penal.
Refiere que el Auto Supremo 104/04 en su doctrina legal señala que el Tribunal de alzada, puede dictar resolución directamente sin necesidad de anular o reponer el juicio, situación que sería aplicable en el caso de Autos.
Acusa que el Tribunal de alzada, además de no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación restringida , no consideró las cuestiones de hecho en las que se fundó y en consecuencia dio errónea aplicación a los artículos mencionados de la ley sustantiva al no considerar que concurrirían los presupuestos descriptivos y normativos de los tipos penales acusados; que el ad quem tampoco habría considerado los fundamentos jurídicos del recurso y al considerar sólo el principio de favorabilidad declaró improcedente el recurso.
Como defectos de la resolución recurrida refiere que no se consideraron los requisitos de forma sobre la admisibilidad lo que implicaría un defecto absoluto que debe ser corregido por el mismo Tribunal.
Con ese antecedente, pide que este Tribunal, declare admisible y procedente el recurso de casación deducido disponiendo que la Sala Penal Segunda -que emitió el fallo impugnado- dicte nuevo Auto de Vista cumpliendo los requisitos formales y materiales conforme a ley.
CONSIDERNADO: Que así formulado el recurso, se tiene que el mismo cumple con el requisito de oportunidad en su interposición, sin embargo, no cumple con los demás requisitos formales a efecto de su admisibilidad y consiguiente consideración por este Tribunal, toda vez que:
Si bien formula denuncia de que el Auto de Vista recurrido, es discordante a la forma de resolución señalada en los precedentes contradictorios que invoca, -al no haber dictado directamente nueva sentencia- se colige que acusa contradicción externa entre el fallo impugnado y los precedentes, sin embargo su denuncia no es específica, ya que no precisa las circunstancias -antecedentes- que se consideraron en los precedentes invocados para construir el silogismo a partir del cual se llegó a la referida conclusión legal, y en consecuencia tampoco comparó bajo criterios de identidad dichos antecedentes con los de Autos, a efecto de que la conclusión legal expresada en la doctrina de los Autos Supremos que invoca, sea aplicable en el caso concreto.
Quien acusa contradicción debe poner en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que esa imprecisión no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación correspondiendo como en el caso de Autos desestimar la denuncia por imprecisa.
Con relación a los posibles defectos de forma en que habría incurrido el fallo del ad quem, referidos a la omisión respecto a la admisibilidad o no del recurso, se tiene: que la resolución sobre el fondo del recurso, presupone que el recurso cumplió con los requisitos de forma exigibles y en consecuencia fue admitido, lo cual de ninguna manera afectó los derechos y garantías constitucionales del recurrente, habiendo además el acto cumplido con su fin respecto a todos los interesados, por lo que podría haber quedado convalidado conforme a la previsión del art. 170 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo de que el Tribunal de alzada se pronunció expresamente sobre tal situación en el primer considerando del fallo impugnado, por lo que el motivo alegado no puede ser considerado para la admisión del presente recurso.
Por lo expuesto, el recurso no cumple los requisitos formales para ser admitido correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a la previsión del art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal, y declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 87 a 88 vta., interpuesto por Vicente Pedraza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Vicente Pedraza c/ Antonio Franco Arauz
apropiación indebida y abuso de confianza
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 88 vta., interpuesto por Vicente Pedraza, impugnando el Auto de Vista de fs. 80 a 81 de 11 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada que sigue el recurrente contra Antonio Franco Arauz por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado conforme exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar la resolución de alzada, el acusador particular señala los Autos Supremos Nros. 141/04, 59/04 y 339/04 así como la Sentencia Constitucional 1401/03, denunciando que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva de la materia, ya que no se habrían considerado los arts. 345 y 346 del Código Penal.
Refiere que el Auto Supremo 104/04 en su doctrina legal señala que el Tribunal de alzada, puede dictar resolución directamente sin necesidad de anular o reponer el juicio, situación que sería aplicable en el caso de Autos.
Acusa que el Tribunal de alzada, además de no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación restringida , no consideró las cuestiones de hecho en las que se fundó y en consecuencia dio errónea aplicación a los artículos mencionados de la ley sustantiva al no considerar que concurrirían los presupuestos descriptivos y normativos de los tipos penales acusados; que el ad quem tampoco habría considerado los fundamentos jurídicos del recurso y al considerar sólo el principio de favorabilidad declaró improcedente el recurso.
Como defectos de la resolución recurrida refiere que no se consideraron los requisitos de forma sobre la admisibilidad lo que implicaría un defecto absoluto que debe ser corregido por el mismo Tribunal.
Con ese antecedente, pide que este Tribunal, declare admisible y procedente el recurso de casación deducido disponiendo que la Sala Penal Segunda -que emitió el fallo impugnado- dicte nuevo Auto de Vista cumpliendo los requisitos formales y materiales conforme a ley.
CONSIDERNADO: Que así formulado el recurso, se tiene que el mismo cumple con el requisito de oportunidad en su interposición, sin embargo, no cumple con los demás requisitos formales a efecto de su admisibilidad y consiguiente consideración por este Tribunal, toda vez que:
Si bien formula denuncia de que el Auto de Vista recurrido, es discordante a la forma de resolución señalada en los precedentes contradictorios que invoca, -al no haber dictado directamente nueva sentencia- se colige que acusa contradicción externa entre el fallo impugnado y los precedentes, sin embargo su denuncia no es específica, ya que no precisa las circunstancias -antecedentes- que se consideraron en los precedentes invocados para construir el silogismo a partir del cual se llegó a la referida conclusión legal, y en consecuencia tampoco comparó bajo criterios de identidad dichos antecedentes con los de Autos, a efecto de que la conclusión legal expresada en la doctrina de los Autos Supremos que invoca, sea aplicable en el caso concreto.
Quien acusa contradicción debe poner en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que esa imprecisión no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación correspondiendo como en el caso de Autos desestimar la denuncia por imprecisa.
Con relación a los posibles defectos de forma en que habría incurrido el fallo del ad quem, referidos a la omisión respecto a la admisibilidad o no del recurso, se tiene: que la resolución sobre el fondo del recurso, presupone que el recurso cumplió con los requisitos de forma exigibles y en consecuencia fue admitido, lo cual de ninguna manera afectó los derechos y garantías constitucionales del recurrente, habiendo además el acto cumplido con su fin respecto a todos los interesados, por lo que podría haber quedado convalidado conforme a la previsión del art. 170 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo de que el Tribunal de alzada se pronunció expresamente sobre tal situación en el primer considerando del fallo impugnado, por lo que el motivo alegado no puede ser considerado para la admisión del presente recurso.
Por lo expuesto, el recurso no cumple los requisitos formales para ser admitido correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a la previsión del art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal, y declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 87 a 88 vta., interpuesto por Vicente Pedraza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.