Auto Supremo AS/0500/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 500 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: EMPRESA S.A. SOGEM N.V. c/ Simón Antonio Avilés Montaño

cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque

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VISTOS: la excepción de extinción de la acción penal de fojas 594 a 595, deducida por Simón Antonio Avilés Montaño, dentro del proceso penal seguido por Walter Costas Badani, en representación de la EMPRESA S.A. SOGEM N.V., contra el recurrente por el delito de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: que el instituto de la prescripción de la acción penal observa dos vertientes, así: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, pero a la vez garantiza a las personas la seguridad de que no podrán ser perseguidas eternamente por la conducta reprochable en que hubieran incurrido".

CONSIDERANDO: que de conformidad con la previsión del artículo 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, el procesado refiere que habiendo sido acusado por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, ilícitos que tienen como pena máxima la de cuatro años, conforme a la previsión del Artículo 29 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, prescribirían en 5 años.

Con ese preámbulo refiere que el hecho origen del presente proceso, se habría producido -supuestamente- el 3 de abril de 2001, computándose la prescripción desde la media noche de la referida fecha, de ahí que al momento habrían transcurrido más de cinco años correspondiendo en consecuencia declara la prescripción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que a efecto de determinar si evidentemente concurren los requisitos señalados por el recurrente a efecto de hacer viable la aplicación del instituto de la prescripción al caso presente, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal:

La conducta típica del delito de cheque en descubierto, se puede dividir en cuatro fases, para cuya existencia deben concurrir tres voluntades distintas. Tales fases son: la primera, la materialidad inicial del delito que reside, sustancialmente, en el acto de "lanzar al tráfico económico un cheque"; la segunda: a pesar de que el camino de la criminalidad se ha abierto en el momento de la transferencia dolosa del cheque, el propio precepto legal condiciona su perfección a la "frustración del cheque como orden de pago". El tercer elemento es, para "la interpelación al autor", y finalmente "la falta de pago", esta última puede considerarse como la fase omisiva del delito, ya que si el pago se realiza dentro de las 72 horas siguientes, de la conminatoria, el delito no se perfecciona.

Del razonamiento precedente, se tiene que la conducta que perfecciona el hecho es el incumplimiento en el pago, momento en el que se perfecciona y consuma la conducta típica, antijurídica y culpable en consecuencia el hecho delictivo y tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 659 de 25 de octubre de 2004.

En autos, de la documental de fojas 19 y fundamentalmente del cargo de entrega de la carta notarial de fojas 19 vuelta, la conminatoria de pago se efectuó el 6 de marzo de 2003, luego de lo cual, el requerido, tenía el plazo de 72 horas a efecto hacer efectivo el cheque, sin embargo se evidencia que al haber omitido cumplir con el referido pago, aparentemente habría perfeccionado la conducta el 9 de marzo de 2003, fecha que da inicio al cómputo de la prescripción.

En esos antecedentes, se tiene que a la fecha han transcurrido tres años y algo más de seis meses, por lo que el requisito temporal para determinar la prescripción de la acción penal, conforme a lo determinado en el artículo 29 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, no se ha cumplido, correspondiendo en consecuencia rechazar la excepción deducida.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara NO HA LUGAR la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo en consecuencia se prosiga con el trámite de ley.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.



Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
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