SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 501 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Durán
asesinato
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 245 vta, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán, impugnando el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 de fs. 218 a 221, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
El Tribunal Supremo abre su competencia, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves infracciones a los derechos de las partes y que podrían constituir defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme a la previsión de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, flexibilizando los requisitos formales del recurso, en pro de la justicia, como fin del derecho.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de interponer el recurso de casación, Lindomar Bejarano Durán, denuncia:
1.- Violación al derecho a la defensa en 2da. Instancia, refiriendo que al estar detenido en el Penal del Abra, era obligación del Tribunal de alzada garantizar su presencia en la audiencia que para la fundamentación y complementación del recurso de apelación restringida solicitó, situación que importó una evidente restricción al derecho a la defensa.
2.- Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley o el derecho, refiriendo que:
a) se habría vulnerado el principio de congruencia toda vez de que la acusación sería genérica e imprecisa en inobservancia del numeral 2) del art. 341 del Código de Procedimiento Penal y sería contrario al Auto Supremo Nº 320/03;
b) el Tribunal a quo, habría fundado su resolución en prueba ilegalmente obtenida, vulnerando las garantías del debido proceso y las formalidades previstas en el código de rito de la materia,
c) la sentencia incurre en los defectos previstos en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 de la Ley Nº 1970; al no haberse individualizado suficientemente al imputado como autor del hecho punible, que no se ha enunciado en la sentencia el hecho punible, que parte de la prueba judicializada fue obtenida en violación de los derechos y garantías del procesado y a pesar de haber sido cuestionada se admitió por el Tribunal, por lo que el fallo se funda en prueba ilícita, que la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria porque ninguno de los testigos le habría reconocido, ni existiría prueba que lo vincule al hecho y menos determina su autoría, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa de la resolución y su parte resolutiva, por otra parte refiere que el Tribunal de mérito no expone los motivos que le permitieron concluir sobre la responsabilidad penal del procesado dentro del sub lite, sin que en sentencia se explique que elementos de prueba condujeron al Tribunal a la conclusión de que el imputado fue autor del hecho; añade que la fundamentación del fallo es contradictoria al existir sustancial diferencia entre el hecho acusado y aquello que se ha demostrado en juicio.
3.- Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley material, en cuanto a los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal que obligarían al Juez a emitir una sentencia de acuerdo a la responsabilidad penal del acusado, situación que habría sido inobservada a tiempo de dictar el fallo. Asimismo refiere que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto el propio Tribunal de Sentencia refiere en su resolución que habrían intervenido varias personas y sin embargo de que la víctima negó la participación del procesado, se le condenó por lo que se ha aplicado de manera errónea los arts. 232 y 252 del Código Penal.
4.- Por otra parte, denuncia que dentro del proceso se habría incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado el derecho a la defensa restringiendo el ejercicio de la defensa técnica y la producción de prueba testifical de descargo y haberse vulnerado el principio de contradicción del juicio oral, incumpliendo además con las formas procesales lo que constituiría un procesamiento ilegítimo.
Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios, en cuanto a los defectos absolutos y de sentencia, los Autos Supremos Nros. 555/03, 103/04, 67/05, 199/05, 635/03, 79/05, 470/03, 84/05, 87/05 y 541/03. También los Autos Supremos Nros. 388/03, 35/02, 522/04, 528/03, 210/03, 227/02, 1/02, 479/04, 31/04, 474/03, 148/03, 211/02, 605/01, 572/01, 426/01, 347/01, 414/04, 19/04, 409/03, 144/03, 209/02, 600/01, 540/01, 413/01, 197/01, 308/04, 8/04, 233/03, 338/02, 151/02, 596/01, 514/01, 398/01, 420/00, 103/04, 540/03, 212/03, 239/02, 54/02, 586/01, 483/01 y otra sin individualizar apropiadamente.
CONSIDERANDO: Que el presente recurso, además de haber sido interpuesto dentro del término de ley cumpliendo la obligación de invocar el antecedente legal de aplicación práctica e interpretación de la ley en otros procesos de similares características, los que además señaló a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; precisa en su recurso, los puntos y aspectos que cuestiona erróneamente aplicados tanto en la resolución del a quo como en la del Tribunal de alzada y que serían en consecuencia contrarios al precedente, de ahí que el recurso observa en su formulación, los requisitos para ser admitido.
Por otra parte, propone una serie de observaciones al fallo del a quo inscribiéndolas entre los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, denunciando además, que el trámite procesal impreso al sub lite, incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme a la previsión del art. 169 de la citada norma de rito penal; por ello, denuncia que se habría vulnerado su derecho a la defensa y otras garantías constitucionales como la del debido proceso, situación que de ser evidente, entrañaría un grave defecto en el procedimiento que no podría ser convalidado; en consecuencia, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal para conocer el recurso de casación interpuesto y luego de verificar los fundamentos y las denuncias planteadas, resolver conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación de fs. 238 a 245 vta, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 501 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Durán
asesinato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 245 vta, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán, impugnando el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 de fs. 218 a 221, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
El Tribunal Supremo abre su competencia, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves infracciones a los derechos de las partes y que podrían constituir defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme a la previsión de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, flexibilizando los requisitos formales del recurso, en pro de la justicia, como fin del derecho.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de interponer el recurso de casación, Lindomar Bejarano Durán, denuncia:
1.- Violación al derecho a la defensa en 2da. Instancia, refiriendo que al estar detenido en el Penal del Abra, era obligación del Tribunal de alzada garantizar su presencia en la audiencia que para la fundamentación y complementación del recurso de apelación restringida solicitó, situación que importó una evidente restricción al derecho a la defensa.
2.- Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley o el derecho, refiriendo que:
a) se habría vulnerado el principio de congruencia toda vez de que la acusación sería genérica e imprecisa en inobservancia del numeral 2) del art. 341 del Código de Procedimiento Penal y sería contrario al Auto Supremo Nº 320/03;
b) el Tribunal a quo, habría fundado su resolución en prueba ilegalmente obtenida, vulnerando las garantías del debido proceso y las formalidades previstas en el código de rito de la materia,
c) la sentencia incurre en los defectos previstos en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 de la Ley Nº 1970; al no haberse individualizado suficientemente al imputado como autor del hecho punible, que no se ha enunciado en la sentencia el hecho punible, que parte de la prueba judicializada fue obtenida en violación de los derechos y garantías del procesado y a pesar de haber sido cuestionada se admitió por el Tribunal, por lo que el fallo se funda en prueba ilícita, que la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria porque ninguno de los testigos le habría reconocido, ni existiría prueba que lo vincule al hecho y menos determina su autoría, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa de la resolución y su parte resolutiva, por otra parte refiere que el Tribunal de mérito no expone los motivos que le permitieron concluir sobre la responsabilidad penal del procesado dentro del sub lite, sin que en sentencia se explique que elementos de prueba condujeron al Tribunal a la conclusión de que el imputado fue autor del hecho; añade que la fundamentación del fallo es contradictoria al existir sustancial diferencia entre el hecho acusado y aquello que se ha demostrado en juicio.
3.- Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley material, en cuanto a los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal que obligarían al Juez a emitir una sentencia de acuerdo a la responsabilidad penal del acusado, situación que habría sido inobservada a tiempo de dictar el fallo. Asimismo refiere que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto el propio Tribunal de Sentencia refiere en su resolución que habrían intervenido varias personas y sin embargo de que la víctima negó la participación del procesado, se le condenó por lo que se ha aplicado de manera errónea los arts. 232 y 252 del Código Penal.
4.- Por otra parte, denuncia que dentro del proceso se habría incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado el derecho a la defensa restringiendo el ejercicio de la defensa técnica y la producción de prueba testifical de descargo y haberse vulnerado el principio de contradicción del juicio oral, incumpliendo además con las formas procesales lo que constituiría un procesamiento ilegítimo.
Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios, en cuanto a los defectos absolutos y de sentencia, los Autos Supremos Nros. 555/03, 103/04, 67/05, 199/05, 635/03, 79/05, 470/03, 84/05, 87/05 y 541/03. También los Autos Supremos Nros. 388/03, 35/02, 522/04, 528/03, 210/03, 227/02, 1/02, 479/04, 31/04, 474/03, 148/03, 211/02, 605/01, 572/01, 426/01, 347/01, 414/04, 19/04, 409/03, 144/03, 209/02, 600/01, 540/01, 413/01, 197/01, 308/04, 8/04, 233/03, 338/02, 151/02, 596/01, 514/01, 398/01, 420/00, 103/04, 540/03, 212/03, 239/02, 54/02, 586/01, 483/01 y otra sin individualizar apropiadamente.
CONSIDERANDO: Que el presente recurso, además de haber sido interpuesto dentro del término de ley cumpliendo la obligación de invocar el antecedente legal de aplicación práctica e interpretación de la ley en otros procesos de similares características, los que además señaló a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; precisa en su recurso, los puntos y aspectos que cuestiona erróneamente aplicados tanto en la resolución del a quo como en la del Tribunal de alzada y que serían en consecuencia contrarios al precedente, de ahí que el recurso observa en su formulación, los requisitos para ser admitido.
Por otra parte, propone una serie de observaciones al fallo del a quo inscribiéndolas entre los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, denunciando además, que el trámite procesal impreso al sub lite, incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme a la previsión del art. 169 de la citada norma de rito penal; por ello, denuncia que se habría vulnerado su derecho a la defensa y otras garantías constitucionales como la del debido proceso, situación que de ser evidente, entrañaría un grave defecto en el procedimiento que no podría ser convalidado; en consecuencia, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal para conocer el recurso de casación interpuesto y luego de verificar los fundamentos y las denuncias planteadas, resolver conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación de fs. 238 a 245 vta, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.