SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 508 Sucre,13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Rosa Rossi Espada de Ricaldi y otra
Estafa
**********************************************************************************
VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 203 a 204, emitido en cumplimiento del proveído de foja 177, en relación a la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, referida a la consideración aún de oficio de la extinción del proceso por duración máxima, con carácter previo a pronunciarse en el fondo dentro del recurso de casación que se tramita a instancia de la defensa de oficio de las procesadas Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Moscoso y Carmen Lucía Aldayuz de Moscoso, en contra de las procesadas, por el delito de estafa, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el presente proceso, se halla radicado en este Tribunal por haber formulado la defensa de oficio de las procesadas Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, el recurso de casación de fojas 159 a 162. De ahí que a iniciativa de éste Tribunal, se dispone mediante decreto de fojas 177 la remisión del expediente al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal y se resuelva previamente, a los efectos de pronunciar resolución en el fondo.
Que el Ministerio Público, de fojas 203 a 204, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 79/04 de 29 de septiembre de 2004, respectivamente, requiere por la no extinción de la acción penal.
Que siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión....el Auto Complementario 0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su Auto ComplementarioNº 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en éste proceso no existen actuados procesales que hubieran violado las garantías y derechos fundamentales de los imputados o que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido en la tramitación con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los imputados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, conforme se extrae de la relación siguiente:
1.- Dictado el Auto inicial de la instrucción de fojas 14, contra Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, por el delito de estafa, incursos en la sanción del artículo 335 del Código Penal, se tramitó el sumario en rebeldía de los imputados, los que fueron citados por edictos, para que asuman defensa, quienes al no haber comparecido fueron declarados rebeldes, como consta a fojas 23 vuelta de obrados. Clausurado el sumario, de fojas 32 a 33, se dictó el Auto final de la instrucción, que ordena el procesamiento de las encausadas por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, cumpliéndose con la notificación mediante edictos.
2.- Radicado el proceso ante el juez del plenario (fojas 40 vuelta), se suspendió la audiencia confesoria de las imputadas, por la inconcurrencia de las mismas (fojas 45), notificándose por edictos, para posteriormente, declararlas rebeldes nombrándoseles una defensora de oficio, para que las represente y asista durante el juzgamiento de fojas 56, habiéndose publicado el edicto a través de prensa. Abierto formalmente el debate y clausurado el mismo, se dictó la Sentencia Nº 10/03 de 10 de mayo de 2003, en la que se declara a las procesadas, absueltas del delito de estafa y complicidad en estafa y se condena por el delito de estelionato, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión a cada una, debiendo dicha pena cumplirse en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, obligando además a la reparación del daño, notificándose a las procesadas a fojas 129. Dicha sentencia fue apelada, por los querellantes a fojas 127, a cuya consecuencia el Tribunal de alzada constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista de fojas 148, revoca parcialmente la sentencia y declara a las procesadas, culpables también del delito de estafa, condenándolas a la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de ésta ciudad, al considerar que existió además concurso ideal de delitos.
De ésta resolución el defensor de oficio de las procesadas, interpone el recurso de casación de fojas 157 a 162 de obrados.
3.- De lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de las procesadas, toda vez que habiendo sido legalmente conminadas a comparecer en el proceso conforme a los procedimientos y formas previstas en los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal abrogado, omitieron hacerlo lo que evidencia la obstaculización a la acción de la justicia, que no puede de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; consiguientemente, no es viable la extinción de la acción penal, en favor de las co-procesadas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 257 a 258 y en sujeción de la parte final, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y otros, por el delito de estafa y estelionato.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatiz A.Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No 508 Sucre,13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Rosa Rossi Espada de Ricaldi y otra
Estafa
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 203 a 204, emitido en cumplimiento del proveído de foja 177, en relación a la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, referida a la consideración aún de oficio de la extinción del proceso por duración máxima, con carácter previo a pronunciarse en el fondo dentro del recurso de casación que se tramita a instancia de la defensa de oficio de las procesadas Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Moscoso y Carmen Lucía Aldayuz de Moscoso, en contra de las procesadas, por el delito de estafa, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el presente proceso, se halla radicado en este Tribunal por haber formulado la defensa de oficio de las procesadas Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, el recurso de casación de fojas 159 a 162. De ahí que a iniciativa de éste Tribunal, se dispone mediante decreto de fojas 177 la remisión del expediente al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal y se resuelva previamente, a los efectos de pronunciar resolución en el fondo.
Que el Ministerio Público, de fojas 203 a 204, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 79/04 de 29 de septiembre de 2004, respectivamente, requiere por la no extinción de la acción penal.
Que siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión....el Auto Complementario 0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su Auto ComplementarioNº 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en éste proceso no existen actuados procesales que hubieran violado las garantías y derechos fundamentales de los imputados o que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido en la tramitación con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los imputados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, conforme se extrae de la relación siguiente:
1.- Dictado el Auto inicial de la instrucción de fojas 14, contra Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, por el delito de estafa, incursos en la sanción del artículo 335 del Código Penal, se tramitó el sumario en rebeldía de los imputados, los que fueron citados por edictos, para que asuman defensa, quienes al no haber comparecido fueron declarados rebeldes, como consta a fojas 23 vuelta de obrados. Clausurado el sumario, de fojas 32 a 33, se dictó el Auto final de la instrucción, que ordena el procesamiento de las encausadas por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, cumpliéndose con la notificación mediante edictos.
2.- Radicado el proceso ante el juez del plenario (fojas 40 vuelta), se suspendió la audiencia confesoria de las imputadas, por la inconcurrencia de las mismas (fojas 45), notificándose por edictos, para posteriormente, declararlas rebeldes nombrándoseles una defensora de oficio, para que las represente y asista durante el juzgamiento de fojas 56, habiéndose publicado el edicto a través de prensa. Abierto formalmente el debate y clausurado el mismo, se dictó la Sentencia Nº 10/03 de 10 de mayo de 2003, en la que se declara a las procesadas, absueltas del delito de estafa y complicidad en estafa y se condena por el delito de estelionato, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión a cada una, debiendo dicha pena cumplirse en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, obligando además a la reparación del daño, notificándose a las procesadas a fojas 129. Dicha sentencia fue apelada, por los querellantes a fojas 127, a cuya consecuencia el Tribunal de alzada constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista de fojas 148, revoca parcialmente la sentencia y declara a las procesadas, culpables también del delito de estafa, condenándolas a la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de ésta ciudad, al considerar que existió además concurso ideal de delitos.
De ésta resolución el defensor de oficio de las procesadas, interpone el recurso de casación de fojas 157 a 162 de obrados.
3.- De lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de las procesadas, toda vez que habiendo sido legalmente conminadas a comparecer en el proceso conforme a los procedimientos y formas previstas en los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal abrogado, omitieron hacerlo lo que evidencia la obstaculización a la acción de la justicia, que no puede de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; consiguientemente, no es viable la extinción de la acción penal, en favor de las co-procesadas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 257 a 258 y en sujeción de la parte final, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor de Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y otros, por el delito de estafa y estelionato.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatiz A.Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara