Auto Supremo AS/0509/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2006

Fecha: 16-Nov-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre 16 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Eduardo Gutiérrez Angulo.

Violación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación y el memorial complementario de fojas 874 a 883 y 885 y vuelta, respectivamente, interpuesto por Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot, en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 850 a 852, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brisa Liliana de Angulo Losada, contra Eduardo Gutiérrez Angulo por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, a través de la resolución Nº 25/05 que corre de fojas 619 a 627, absolvió de culpa y pena al imputado Eduardo Gutiérrez Angulo de la comisión del delito de violación agravada, incurso en la sanción de los Arts. 308 y 310 incisos 1, 2, 3 y 7 del Código Penal modificado por Ley Nº 2033, según el Art. 363-2 del C.P.P.

Resolución que fue apelada por Filiberto Camargo y María Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada y el Fiscal de Materia Roberto Santos Gómez de fojas 772 a 782 y 811 a 815, respectivamente y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 850 a 852, declaró improcedentes las apelaciones restringidas y confirma la sentencia Nº 25/05 de fojas 619 a 627.

CONSIDERANDO: que, Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, recurren de casación a fojas 874 a 883, impugnando el Auto de Vista que confirma la resolución absolutoria; bajo los siguientes argumentos:

1. La errónea aplicación del Art. 308 del Código Penal al haber sido modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 y porque la Sala Penal no se pronunció ni tomó en cuenta, la fundamentación jurídica referida a la tipificación del delito de violación, ya modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 4 de 24 de julio de 2002.

2. Que el Auto de Vista recurrido, en el párrafo 3 del punto 1 del segundo considerando, indica que durante el juicio oral, tanto la querellante como el procesado, tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, en consecuencia este aspecto fue claramente dilucidado en el proceso. Sin embargo se ha olvidado que uno de los fundamentos ilegales en el que se sustentó la absolución fue porque, tal como se dijo no se había probado de modo alguno la relación sexual al haberse invalidado el Certificado Médico Forense de donde se deduce que la opinión de la relatora es contraria a la del Tribunal, lo que significa una causa fundamental para anular la sentencia; si los Tribunales tienen apreciaciones distintas significa que solo uno de ellos tiene razón.

3. Suspensión indebida de la primera audiencia del juicio, el Código de Procedimiento Penal en su Art. 335 establece cuales son las causas que motivan la suspensión de un juicio y por ende la suspensión de la audiencia, esta disposición conlleva necesariamente el cumplimiento de una de las características fundamentales del sistema acusatorio, cual es el principio de continuidad, de modo que ni los jueces técnicos, jueces ciudadanos, Fiscal y partes pueden decidir por la suspensión de la audiencia al margen de lo dispuesto en la ley, también se observa que no se cumplió con lo establecido en los Arts. 359 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, fomentándose que los Tribunales inferiores en grado omitan lo que la Ley le manda hacer y lo paradójico es que el Auto de Vista recurrido diga que no existió vulneración alguna en la sentencia.

4. Exclusión ilegal de las pruebas, el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal obliga al Juez la admisión probatoria "de todo elemento lícito de convicción orientado a la averiguación de la verdad del hecho, con el advertido de que esta admisibilidad tenga relación directa o indirecta con la finalidad del juicio; asimismo el Art. 172 quita valor a todo medio probatorio ilícito o ilegítimo, entendiéndose el primero como toda prueba obtenida con fraude o engaño y el segundo no cumple determinadas formalidades así sea lícita la misma.

5. Defectuosa valoración de la prueba, tanto el Tribunal de sentencia como la Vocal relatora desconocen el principio de adquisición procesal, que sustenta que las pruebas aportadas en el juicio no son de propiedad de las partes y mucho menos del juzgador, de modo que las pruebas que se producen son adquiridas para el proceso, al no tener propiedad individual y deben ser consideradas durante el juicio sopesando el valor probatorio que aportan.

Finalizan pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia se declare procedente este recurso, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; suspensión indebida de la primera audiencia del juicio; de los hechos producidos en el juicio; la exclusión de las pruebas y la defectuosa valoración de las mismas.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nº 36 de 26 de enero de 1989, Nº 104 de 20 de febrero de 2004, Nº 181 de 12 de diciembre de 1986, Nº 52 de 8 de marzo de 1983; Nº 23 de 4 de febrero de 1983, Nº 4 de 24 de julio de 2002 y Nº 20 de 14 de enero de 2004, Autos de Vista; de 16 de julio de 2005 y 24 de marzo de 2004.

Por memorial de fojas 885 y vuelta, complementado el recurso dentro del termino de ley, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal aplicable.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 156/06 de fojas 892 a 893 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso de casación formulado por Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot, como apoderados legales de Brisa Liliana de Angulo Losada, se concluye que contiene denuncias sobre incongruencia, defectuosa valoración de la prueba y otros, debido, a que el Tribunal Ad-quem en el 2do. considerando, punto 2, párrafo tercero, refiere que en el juicio oral la querellante y el procesado reconocieron haber tenido relaciones sexuales no en una sino en varias oportunidades, en consecuencia este aspecto fue claramente dilucidado en el proceso, y las pruebas fueron valoradas a tiempo de dictarse la sentencia, declarando improcedente los recursos de apelación restringida formulados por el titular de la acción penal y la acusadora particular, incurriendo al igual que el A-quo en contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, realizando consideraciones contradictorias en el sentido que el A-quo obro correctamente, declarando improcedente los recursos de apelación restringida.

En cuanto a la acusación de la incongruencia, previsto en el Art. 370 inc. 8) de la Ley Nº 1970, en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en vulneración del Art. 309 del Código Penal e incs. 1), 5), 6) y 8) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, desconociendo su propia facultad estipulada en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de esta causa, cuando así se desprende de los elementos judicializados en el juicio, resolución que se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del Art. 370 numeral 8) de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma, establecer la doctrina legal aplicable, regularizando el procedimiento respectivo, con la fundamentación jurídica respectiva y que conforme el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal de la comisión de todo delito nacen dos acciones, una penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios, declaró improcedente los recursos de apelación restringida.

CONSIDERANDO: que, en el presente caso de los antecedentes de éste proceso, se desprende lo que a continuación sigue:

Que, Eduardo Gutiérrez Angulo, de nacionalidad colombiana, en el mes de agosto de 2001, llego a la ciudad de Cochabamba y vivió en Chilamarca, domicilio de José Miguel de Angulo y Estela Lozada (esposa de su tío, hermano de su madre), domicilio donde el imputado de 26 años, mantuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con Brisa De Angulo de 16 años de edad, hija de sus tíos, aspecto que se tiene de la deposición de la víctima y del acusado en fojas 600 vuelta, línea 3 y 601 línea 46-47 "que mediados de noviembre tuvieron la primera relación,...". "...si hubo de su parte error como cualquier ser humano..." .

La prueba testimonial de Clementina Mamani Ríos, refirió que el imputado llego en agosto de 2001, que Brisa De Angulo después de haber transcurrido 2 meses de la estadía de Eduardo Gutiérrez Angulo, cambio de comportamiento, lloraba en los baños, pasillo, cambio su manera de vestir (indumentaria), que el imputado era torpe, hacia llorar a las hermanas menores de Brisa (les daba de nalgadas). Eduardo y Brisa estudiaban juntos, noto que en alguna oportunidad, se encerraron en la habitación de Brisa, declaración que no fue valorada, bajo el fundamento que tiene una relación de dependencia con los padres de la afectada, de igual manera la declaración de Marisol Sánchez Saravia con valor de irrelevante, de Mary Juana Ríos Martínez con un valor de regular, de José Miguel De Angulo, no fue valorada, en razón a que sus aseveraciones no tienen respaldo científico, de Ninoska Inochea Sánchez, con valor irrelevante. La prueba pericial, emitida por Ruth Quintanilla, psicoterapeuta, fue considerada con valor relevante, que constituye prueba con valor científico que puede evidenciar la agresión sexual, sin embargo refirió que no identifica los mecanismos de intimidación o violencia emocional inferidos a la afectada -Brisa De Angulo-, de Emilio Sánchez, no fue valorado su testimonio, debido a que presumió que se hallaba comprometido con el movimiento que dirige Brisa De Angulo, al haberse apersonado en el juicio con una cinta azul (cuando el C.P.P. no establece limitaciones como el anterior sistema procesal, salvo la facultad y deber de abstención de los Arts. 196 y 197 del C.P.P.); aspectos que se dejaron de lado por el Tribunal de alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba es defectuosa por un lado, y por otra parte, porque es incongruente, cuyos parámetros para absolverlo son los siguen: a) No existe certeza del acceso carnal, que no existiere el certificado médico, que sólo se encuentran las declaraciones del imputado y de la víctima, b) Que no hubo evidencia sobre la violencia física o moral en el momento del supuesto acceso carnal o que la víctima fuere enajenada mental o que estuviere incapacitada por cualquier causa para resistir, c) Que las atestaciones fueren contradictorias, que ponen en duda la prueba científica codificada con A-4, la que no genera convicción, sobre los medios empleados de violencia o intimidación, d) No se identifico en la conducta del acusado la culpabilidad o dolo, que la relación entre primos causa incomodidad en la sociedad pero no es un delito, se halla restringido por la agravante del Art. 310-3 del Código Penal y hace sancionable la conducta entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Estos fundamentos, son inconsistentes y al margen de lo previsto por la Ley.

Que el Art. 362 del C.P.P., estipula congruencia, en el sentido que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, de cuyo precepto se desprende que no se debe condenar al imputado por hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, en el caso de autos el hecho es el acceso carnal, con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años, juzgado Eduardo Gutiérrez Angulo por el ilícito penal catalogado con el nomen juris de delitos contra la libertad sexual.

Que sobre este aspecto, la doctrina establece tres posibles soluciones, una de ellas comprende la desvinculación condicionada, en el entendido que el Juez sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede dictar sentencia con una calificación jurídica distinta, a la formulada en la acusación, tomando además en cuenta que los elementos adjuntos conducen al conocimiento de la verdad historia del hecho atribuido, y que en cuanto a la valoración de la prueba testifical con mucha razón Bacón decía: "No hay que contar sino pesar los testimonios", pues el hecho corresponde dentro de la misma familia del bien jurídico protegido.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la Ley
Sustantiva, Tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los Tribunales y Juzgados de la República", la seguridad jurídica consagrada en el Art. 7 inc. a) de la misma Carta Magna, 51-2 y 413 del C.P.P., este último precepto dispone las formas de resolución del recurso de apelación.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, reconociendo la relación sexual, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de estupro; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la fundamentación contradictoria, la valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva en sujeción de los incs. 1, 5, 6 y 8 del Art. 370 del C.P.P., lo que convierte en una indebida resolución que debe ser observada por el Tribunal Ad-quem, así se declara.

Por consiguiente, regularizando el procedimiento, corresponde determinar que el Tribunal de Alzada en materia penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal adoptada en el presente Auto Supremo, de conformidad a los principios de legitimidad y de competencia contenidos en el Art. 1 numerales 2 y 12 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, en ejercicio de la atribución conferida por los Arts. 50 inc. 1) y 419 del Código Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 850 a 852 y dispone que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Por otra parte al tenor del Art. 420 del citado Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Cámara remítase fotocopias de éste Auto Supremo, a las Cortes Superiores del país, para que a través de Presidencia se haga conocer a órganos jurisdiccionales en el área penal de su Distrito.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 16 de noviembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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