SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 510 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Maria Luisa de Torres y otro
Estafa y otro
**********************************************************************************
VISTOS: los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal de María Luisa de Torres por si y su esposo Faustino Torres Carpio de fojas 1091 y vuelta, así como de fojas 1101 y vuelta suscrita por ambos procesados, el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Morales Maldonado, Nazario Serrado Limachi y otros contra los incidentistas por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal; la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a sus personas, más por el contrario, habrían contribuido al trámite judicial, asistiendo a audiencias y cuanta actuación les fueron anunciadas. Que al no haber existido de su parte la acción de dilatar de su parte y siendo más bien la demora atribuible a errores procedimentales así como a "giros necesarios del mismo"(sic), dada la acumulación de causas y fundamentalmente a la poca y casi inexistente acción de impulsar el proceso, conforme se previene en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, y al acomodarse el presente juicio a las causales aceptadas constitucionalmente para la extinción de la acción penal, solicitan se declare la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: que por su parte la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, requiere de fojas 1107 a 1109 porque se declare "no ha lugar a la extinción de la acción penal", con el fundamento siguiente:
1.- Que la dilación del proceso no puede ser imputable a los órganos competentes del sistema procesal penal, ya que en el caso de autos, distintos jueces de instrucción conocieron procesos distintos contra los procesados, sobre delitos conexos, en cuyo mérito la corte Superior de Chuquisaca habría ordenado su acumulación, con la finalidad de emitir una resolución conjunta, habiéndose acumulado cinco querellas, las que a su vez habría requerido mayor tiempo al juzgador para dirigir la acción penal, dificultándose el control y desenvolvimiento del juicio, más aun cuando en muchos casos se habrían retrotraído algunos procesos acumulados, que ya se encontraban para sentencia, aspectos que habrían dado lugar a la dilación de la presente causa.
2.- Que los procesados Maria Saturnina Pérez y Faustino Torres Carpio, por un exceso de previsión habrían usado y abusado de los distintos medios de defensa, provocando también la demora del proceso ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva que los procesados habrían obstaculizado la averiguación de la verdad, y que se habrían tenido que expedir mandamientos de aprehensión a efectos de lograr la declaración de los imputados, las representaciones de los oficiales de diligencias del Juzgado de Instrucción y de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, cursantes de fojas 411, 421, 435, 459, 479, 530, 839 y 7860, darían cuenta de la ocultación maliciosa de los encausados que habrían obligado al juez de la causa, practicar continuas citaciones cedularias, de la misma manera el constante cambio de abogados defensores por parte de los procesados habría incidido notoriamente en la dilación procesal (fojas 507 a 536 y 645) e igualmente las interposiciones maliciosas y sin sustento jurídico de incidentes habrían dado lugar a la dilación procesal como se desprendería de los actuados de fojas 465 a 464 vuelta y 476 y vuelta de obrados.
3.- El Ministerio Público por otra parte, fundamenta en sentido de que se declare "no ha lugar" a la extinción de la acción penal en vista de que los procesados habrían planteado recursos con el único propósito de eludir la ejecución de la sanción penal impuesta, tratando de evitar la ejecutoria de la sentencia y buscando deliberadamente la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene:
1.- Que en la fase sumaria, mediante Auto cursante de foja 325 vuelta de fecha 20 de agosto de 2001, el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la Capital ordenó la acumulación de los procesos seguidos en contra de Faustino Torres Carpio y María Saturnina Pérez de Torres, procesos tramitados en mérito a las querellas formuladas por Ernesto Morales Maldonado, Nazaria Serrado Limachi, Cirilo Daza Bejarano y Francisca Chintari de Daza, Jaime Choque Poveda y Norberto Rojas de Choque, Francisco Choque Estrada, así como en mérito al Auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juez de Partido Liquidador Segundo en lo Penal de la Capital dispuso la acumulación del proceso instaurado en contra de los incidentistas, del querellante Vicente Fernández Pomar.
2.- Que tramitada la fase primera de la causa concluyó con la emisión de los Autos finales de la instrucción de los diversos expedientes posteriormente acumulados que decretaron el procesamiento de los imputados por los delitos de estafa y estelionato incursos en la sanción de los artículos 335 y 337 del Código Penal.
3.- Que habiendo concluido el Plenario de la causa, la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de la Capital (fojas 997 a 1002) emitió sentencia por la cual declaró a Faustino Torres Carpio y a María Saturnina Pérez de Torres, autores y culpables de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal de San Roque de esta ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de los querellantes. Sentencia que fue dictada en fecha 20 de mayo de 2003.
4.- Habiendo recurrido en apelación ambos procesados en contra de la sentencia referida, la misma es absuelta por Auto de Vista que cursa a fojas 1063 a 1065 por el cual "revoca" en parte la sentencia únicamente en lo referente al quantum de la pena, determinando que la misma será de siete años de reclusión para cada uno de los procesados, manteniéndose en lo demás firme y con todo su valor legal la sentencia impugnada (corresponde a fecha 7 de agosto de 2003). Fallo que habiendo recurrido en casación a la fecha se encuentra en conocimiento de este Tribunal de Justicia.
5.- Se evidencia de la misma manera que siendo los delitos conexos, se dispuso la acumulación de los diferentes procesos penales instaurados en contra de los incidentistas, con la finalidad de emitir una resolución conjunta, habiéndose acumulado cinco querellas, las que evidentemente determinaron que el proceso penal se convierta en "complejo y dificultoso" sobre todo respecto a la producción probatoria que dio lugar a la dilación del proceso no atribuible al órgano jurisdiccional.
6.- Se evidencia por otra parte, que los procesados Maria Saturnina Pérez y Faustino Torres Carpio mantuvieron una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al comprobarse en forma objetiva la obstaculización en la averiguación de la verdad histórica del proceso ya que por sus inasistencias a las audiencias señaladas con antelación o la de sus abogados defensores se suspendieron las audiencias respectivas como la de fojas 479 a 532 y vuelta y 839, las representaciones de los oficiales de diligencias del Juzgado de Instrucción y de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, cursantes a fojas 411, 421, 459, 479 y 530, dan cuenta de la ocultación de los encausados que obligaron al juez de la causa, practicar continuas citaciones cedularias, de la misma manera se advierte el constante cambio de abogados defensores por parte de los procesados que dieron lugar notoriamente en la dilación procesal.
CONSIDERANDO: evidenciándose que los procesados fueron causantes de la dilación del proceso, por las razones señaladas anteriormente, estableciéndose que la dilación del proceso de ninguna manera corresponde a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público, es preciso tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y a la Sentencia Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, complementaria de la anterior, no siendo posible dar curso a la extinción de la acción penal impetrada por los procesados más aun cuando los incidentistas no establecen puntualmente en su petitorio en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que habrían provocado la demora o dilación invocada, y cuya responsabilidad objetivamente sea atribuida al juez encargado de la dirección del proceso o al Ministerio Público, en la fundamentación de los recurrentes no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.
POR TANTO.- la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 declara RECHAZA el incidente interpuesto y en consecuencia DECLARA NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que el proceso penal prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No 510 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Maria Luisa de Torres y otro
Estafa y otro
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VISTOS: los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal de María Luisa de Torres por si y su esposo Faustino Torres Carpio de fojas 1091 y vuelta, así como de fojas 1101 y vuelta suscrita por ambos procesados, el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Morales Maldonado, Nazario Serrado Limachi y otros contra los incidentistas por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal; la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a sus personas, más por el contrario, habrían contribuido al trámite judicial, asistiendo a audiencias y cuanta actuación les fueron anunciadas. Que al no haber existido de su parte la acción de dilatar de su parte y siendo más bien la demora atribuible a errores procedimentales así como a "giros necesarios del mismo"(sic), dada la acumulación de causas y fundamentalmente a la poca y casi inexistente acción de impulsar el proceso, conforme se previene en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, y al acomodarse el presente juicio a las causales aceptadas constitucionalmente para la extinción de la acción penal, solicitan se declare la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: que por su parte la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, requiere de fojas 1107 a 1109 porque se declare "no ha lugar a la extinción de la acción penal", con el fundamento siguiente:
1.- Que la dilación del proceso no puede ser imputable a los órganos competentes del sistema procesal penal, ya que en el caso de autos, distintos jueces de instrucción conocieron procesos distintos contra los procesados, sobre delitos conexos, en cuyo mérito la corte Superior de Chuquisaca habría ordenado su acumulación, con la finalidad de emitir una resolución conjunta, habiéndose acumulado cinco querellas, las que a su vez habría requerido mayor tiempo al juzgador para dirigir la acción penal, dificultándose el control y desenvolvimiento del juicio, más aun cuando en muchos casos se habrían retrotraído algunos procesos acumulados, que ya se encontraban para sentencia, aspectos que habrían dado lugar a la dilación de la presente causa.
2.- Que los procesados Maria Saturnina Pérez y Faustino Torres Carpio, por un exceso de previsión habrían usado y abusado de los distintos medios de defensa, provocando también la demora del proceso ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva que los procesados habrían obstaculizado la averiguación de la verdad, y que se habrían tenido que expedir mandamientos de aprehensión a efectos de lograr la declaración de los imputados, las representaciones de los oficiales de diligencias del Juzgado de Instrucción y de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, cursantes de fojas 411, 421, 435, 459, 479, 530, 839 y 7860, darían cuenta de la ocultación maliciosa de los encausados que habrían obligado al juez de la causa, practicar continuas citaciones cedularias, de la misma manera el constante cambio de abogados defensores por parte de los procesados habría incidido notoriamente en la dilación procesal (fojas 507 a 536 y 645) e igualmente las interposiciones maliciosas y sin sustento jurídico de incidentes habrían dado lugar a la dilación procesal como se desprendería de los actuados de fojas 465 a 464 vuelta y 476 y vuelta de obrados.
3.- El Ministerio Público por otra parte, fundamenta en sentido de que se declare "no ha lugar" a la extinción de la acción penal en vista de que los procesados habrían planteado recursos con el único propósito de eludir la ejecución de la sanción penal impuesta, tratando de evitar la ejecutoria de la sentencia y buscando deliberadamente la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene:
1.- Que en la fase sumaria, mediante Auto cursante de foja 325 vuelta de fecha 20 de agosto de 2001, el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la Capital ordenó la acumulación de los procesos seguidos en contra de Faustino Torres Carpio y María Saturnina Pérez de Torres, procesos tramitados en mérito a las querellas formuladas por Ernesto Morales Maldonado, Nazaria Serrado Limachi, Cirilo Daza Bejarano y Francisca Chintari de Daza, Jaime Choque Poveda y Norberto Rojas de Choque, Francisco Choque Estrada, así como en mérito al Auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juez de Partido Liquidador Segundo en lo Penal de la Capital dispuso la acumulación del proceso instaurado en contra de los incidentistas, del querellante Vicente Fernández Pomar.
2.- Que tramitada la fase primera de la causa concluyó con la emisión de los Autos finales de la instrucción de los diversos expedientes posteriormente acumulados que decretaron el procesamiento de los imputados por los delitos de estafa y estelionato incursos en la sanción de los artículos 335 y 337 del Código Penal.
3.- Que habiendo concluido el Plenario de la causa, la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de la Capital (fojas 997 a 1002) emitió sentencia por la cual declaró a Faustino Torres Carpio y a María Saturnina Pérez de Torres, autores y culpables de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal de San Roque de esta ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de los querellantes. Sentencia que fue dictada en fecha 20 de mayo de 2003.
4.- Habiendo recurrido en apelación ambos procesados en contra de la sentencia referida, la misma es absuelta por Auto de Vista que cursa a fojas 1063 a 1065 por el cual "revoca" en parte la sentencia únicamente en lo referente al quantum de la pena, determinando que la misma será de siete años de reclusión para cada uno de los procesados, manteniéndose en lo demás firme y con todo su valor legal la sentencia impugnada (corresponde a fecha 7 de agosto de 2003). Fallo que habiendo recurrido en casación a la fecha se encuentra en conocimiento de este Tribunal de Justicia.
5.- Se evidencia de la misma manera que siendo los delitos conexos, se dispuso la acumulación de los diferentes procesos penales instaurados en contra de los incidentistas, con la finalidad de emitir una resolución conjunta, habiéndose acumulado cinco querellas, las que evidentemente determinaron que el proceso penal se convierta en "complejo y dificultoso" sobre todo respecto a la producción probatoria que dio lugar a la dilación del proceso no atribuible al órgano jurisdiccional.
6.- Se evidencia por otra parte, que los procesados Maria Saturnina Pérez y Faustino Torres Carpio mantuvieron una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al comprobarse en forma objetiva la obstaculización en la averiguación de la verdad histórica del proceso ya que por sus inasistencias a las audiencias señaladas con antelación o la de sus abogados defensores se suspendieron las audiencias respectivas como la de fojas 479 a 532 y vuelta y 839, las representaciones de los oficiales de diligencias del Juzgado de Instrucción y de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, cursantes a fojas 411, 421, 459, 479 y 530, dan cuenta de la ocultación de los encausados que obligaron al juez de la causa, practicar continuas citaciones cedularias, de la misma manera se advierte el constante cambio de abogados defensores por parte de los procesados que dieron lugar notoriamente en la dilación procesal.
CONSIDERANDO: evidenciándose que los procesados fueron causantes de la dilación del proceso, por las razones señaladas anteriormente, estableciéndose que la dilación del proceso de ninguna manera corresponde a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público, es preciso tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y a la Sentencia Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, complementaria de la anterior, no siendo posible dar curso a la extinción de la acción penal impetrada por los procesados más aun cuando los incidentistas no establecen puntualmente en su petitorio en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que habrían provocado la demora o dilación invocada, y cuya responsabilidad objetivamente sea atribuida al juez encargado de la dirección del proceso o al Ministerio Público, en la fundamentación de los recurrentes no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.
POR TANTO.- la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 declara RECHAZA el incidente interpuesto y en consecuencia DECLARA NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que el proceso penal prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara