SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 511 Sucre,13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Juan Carlos Colque Terrazas y otro.
Robo y otros
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal del imputado Juan Carlos Colque Terrazas cursante de fojas 2690 a 2691 vuelta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público y Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra el incidentista y otro, por la comisión de los delitos de robo, manipulación informática, abuso de confianza, sustracción de energía, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (artículos 331-363 bis.-363 ter. del Código Penal) y contra Casiano Cabrera Mamani por la comisión de los delitos de robo, abuso de confianza y sustracción de energía (artículos 331 a 346 y 330 todos del Código Penal), el requerimiento fiscal relativo a la extinción de la acción solicitada cursante de fojas 2694 a 2698, la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que el imputado Juan Carlos Colque Terrazas fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal en los siguientes términos:
1.- Que la presente causa se inició con la denuncia formulada por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, en fecha 3 de noviembre de 1999 años.
2.- Que el 26 de enero de 2000, se dispuso mediante Auto expreso la conversión de la causa a proceso penal de sumario de investigación (sic).
3.- Denuncia que en la presente causa, se le causó total indefensión al haber el juez tramitado, la instrucción aplicando disposiciones inaplicables y más aun aplicándolas mal ( Auto de foja 1108) al no haber recepcionado su declaración indagatoria, ocultando maliciosamente la fecha del inicio de la instrucción, impidiéndole la posibilidad de ofrecer y producir prueba (sic).
4.-. Que el término de la instrucción que debía durar 20 días como lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal antiguo, el Auto de procesamiento se dictó en fecha 28 de febrero de 2001, después de más de un año de iniciado el supuesto término de la instrucción, y que en consecuencia es innegable e irrefutable que el retardo se debió a la culpa y responsabilidad de la querellante, que no produjo su prueba oportunamente, así como del Fiscal que no impulsó la causa, siendo a criterio suyo, atribuibles el retardo en la fase sumaria exclusivamente al órgano jurisdiccional y a la querellante.
5.- Que el Auto de procesamiento se dictó en fecha 28 de febrero del año 2001, disponiendo la remisión de obrados al juez llamado por ley, quien se excusó y por su orden se excusaron todos los jueces a los que les tocaba conocer el proceso, y que resultaron excusados: 3 jueces de partido en lo penal, 3 jueces de partido en materia civil, 2 jueces de partido en materia laboral, 4 jueces de partido en materia familiar, y otros jueces de provincia, los cuales no quisieron conocer ni resolver este proceso porque actuaba como querellante una alta dirigente del M.N.R.
6.- Habiéndose dictado el Auto de procesamiento, se dictó en fecha 28 de febrero de 2001 y la sentencia corresponde a 17 de diciembre de 2002, tardando casi 2 años su tramitación a casi dos años de la emisión del indicado Auto de apertura de proceso: habiendo apelado la sentencia se emitió el Auto de Vista en fecha 17 de febrero de 2003 y que desde esa fecha al presente, la sentencia de primer grado no cuenta con sentencia ejecutoriada.
7.- Que en resguardo de los principios que uniforman nuestra normativa constitucional, los Tratados Internacionales y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2002, habiendo vencido superabundantemente el plazo máximo establecido por el artículo 3 de las disposiciones transitorias de la ley 1970, solicita se declare la extinción de la acción penal en su favor y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: que la representación del Ministerio Público en relación a la solicitud de extinción de la acción penal, requiere a fojas 2694 - 2648, por que se declare "no ha lugar" a la solicitud de extinción de la acción penal, con el fundamento de que el impetrante al igual que el otro co-imputado tuvieron a lo largo del proceso una conducta dilatoria constante, al haber suspendido las audiencias que estaban programadas (fojas 112-114 -515-551-691-870-1105-1124-1371-1373-1383 y 2256) por ausencia de sus personas o la de sus abogados defensores; del mismo modo dilataron el proceso mucho más al haber sido declarados "rebeldes y contumaces a la ley", quienes como emergencia de las declaraciones de rebeldía, nuevamente se apersonaron al proceso, logrando su objetivo de dilatar el proceso, así como contribuyeron ambos imputados a la dilación del proceso ante la interposición de constantes incidentes, haciendo un verdadero abuso de los recursos impugnaticios que la ley procesal penal otorga a las partes.
CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1.-Que si bien la etapa de la instrucción que debió ser clausurada a los 20 días de su apertura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal anterior, tuvo una duración de casi un año, se debió a la actividad procesal propia del litigio y del sistema escritural del viejo sistema procesal penal, a más de las propias solicitudes de actos procesales de los propios imputados a lo largo de esta fase.
2.- Es también evidente, de que el plenario de la causa tuvo una duración aproximada de un año, empero tampoco puede atribuirse la duración del proceso a la negligencia o irresponsabilidad del Juzgador, quien mantuvo una conducta correcta de apertura a todas las solicitudes de producción probatoria a efecto de encontrar la "verdad histórica" del hecho que se juzga. Empero tampoco puede ser atribuible al juzgador la duración del plazo del proceso en el plenario de la causa, por que el manejo administrativo del juzgado se realizó en términos regulares.
3.- Es cierto que la dilación del proceso, se debe sobretodo a la actitud de los propios imputados quienes evidentemente fueron responsables de las suspensiones de las audiencias que estaban programadas y cuyas actas cursan a fojas 112-114 -515-551-691-870-1105-1124-1371-1373-1383 y 2256 por ausencia de sus personas o la de sus abogados defensores; del mismo modo, dilataron el proceso, los propios imputados al haber sido declarados rebeldes y contumaces a la ley, tal como se desprende del Auto de Declaratoria de rebeldía cursante de fojas 1075 y vuelta quienes como emergencia de las declaraciones de rebeldía nuevamente se apersonaron al proceso, logrando su objetivo de dilatar el proceso, siendo también evidente que ambos imputados dilataron aun más la duración del proceso, ante la interposición de constantes incidentes haciendo un verdadero abuso de los recursos impugnaticios que la ley procesal penal concede a los sujetos procesales.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre establece: "tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado", aclarando que no habrá vulneración al principio de celeridad procesal "si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado".
En ese mismo sentido el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre reafirma que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, "valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público".
CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se evidencia de que en la presente causa evidentemente ambos procesados fueron causantes de la dilación del proceso, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público. Aspectos que determinan la no extinción del proceso.
POR TANTO.- la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2694 a 2698, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que el proceso penal prosiga hasta su conclusión,
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra.Beatriz A.Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No 511 Sucre,13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Juan Carlos Colque Terrazas y otro.
Robo y otros
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal del imputado Juan Carlos Colque Terrazas cursante de fojas 2690 a 2691 vuelta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público y Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra el incidentista y otro, por la comisión de los delitos de robo, manipulación informática, abuso de confianza, sustracción de energía, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (artículos 331-363 bis.-363 ter. del Código Penal) y contra Casiano Cabrera Mamani por la comisión de los delitos de robo, abuso de confianza y sustracción de energía (artículos 331 a 346 y 330 todos del Código Penal), el requerimiento fiscal relativo a la extinción de la acción solicitada cursante de fojas 2694 a 2698, la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que el imputado Juan Carlos Colque Terrazas fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal en los siguientes términos:
1.- Que la presente causa se inició con la denuncia formulada por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, en fecha 3 de noviembre de 1999 años.
2.- Que el 26 de enero de 2000, se dispuso mediante Auto expreso la conversión de la causa a proceso penal de sumario de investigación (sic).
3.- Denuncia que en la presente causa, se le causó total indefensión al haber el juez tramitado, la instrucción aplicando disposiciones inaplicables y más aun aplicándolas mal ( Auto de foja 1108) al no haber recepcionado su declaración indagatoria, ocultando maliciosamente la fecha del inicio de la instrucción, impidiéndole la posibilidad de ofrecer y producir prueba (sic).
4.-. Que el término de la instrucción que debía durar 20 días como lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal antiguo, el Auto de procesamiento se dictó en fecha 28 de febrero de 2001, después de más de un año de iniciado el supuesto término de la instrucción, y que en consecuencia es innegable e irrefutable que el retardo se debió a la culpa y responsabilidad de la querellante, que no produjo su prueba oportunamente, así como del Fiscal que no impulsó la causa, siendo a criterio suyo, atribuibles el retardo en la fase sumaria exclusivamente al órgano jurisdiccional y a la querellante.
5.- Que el Auto de procesamiento se dictó en fecha 28 de febrero del año 2001, disponiendo la remisión de obrados al juez llamado por ley, quien se excusó y por su orden se excusaron todos los jueces a los que les tocaba conocer el proceso, y que resultaron excusados: 3 jueces de partido en lo penal, 3 jueces de partido en materia civil, 2 jueces de partido en materia laboral, 4 jueces de partido en materia familiar, y otros jueces de provincia, los cuales no quisieron conocer ni resolver este proceso porque actuaba como querellante una alta dirigente del M.N.R.
6.- Habiéndose dictado el Auto de procesamiento, se dictó en fecha 28 de febrero de 2001 y la sentencia corresponde a 17 de diciembre de 2002, tardando casi 2 años su tramitación a casi dos años de la emisión del indicado Auto de apertura de proceso: habiendo apelado la sentencia se emitió el Auto de Vista en fecha 17 de febrero de 2003 y que desde esa fecha al presente, la sentencia de primer grado no cuenta con sentencia ejecutoriada.
7.- Que en resguardo de los principios que uniforman nuestra normativa constitucional, los Tratados Internacionales y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2002, habiendo vencido superabundantemente el plazo máximo establecido por el artículo 3 de las disposiciones transitorias de la ley 1970, solicita se declare la extinción de la acción penal en su favor y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: que la representación del Ministerio Público en relación a la solicitud de extinción de la acción penal, requiere a fojas 2694 - 2648, por que se declare "no ha lugar" a la solicitud de extinción de la acción penal, con el fundamento de que el impetrante al igual que el otro co-imputado tuvieron a lo largo del proceso una conducta dilatoria constante, al haber suspendido las audiencias que estaban programadas (fojas 112-114 -515-551-691-870-1105-1124-1371-1373-1383 y 2256) por ausencia de sus personas o la de sus abogados defensores; del mismo modo dilataron el proceso mucho más al haber sido declarados "rebeldes y contumaces a la ley", quienes como emergencia de las declaraciones de rebeldía, nuevamente se apersonaron al proceso, logrando su objetivo de dilatar el proceso, así como contribuyeron ambos imputados a la dilación del proceso ante la interposición de constantes incidentes, haciendo un verdadero abuso de los recursos impugnaticios que la ley procesal penal otorga a las partes.
CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1.-Que si bien la etapa de la instrucción que debió ser clausurada a los 20 días de su apertura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal anterior, tuvo una duración de casi un año, se debió a la actividad procesal propia del litigio y del sistema escritural del viejo sistema procesal penal, a más de las propias solicitudes de actos procesales de los propios imputados a lo largo de esta fase.
2.- Es también evidente, de que el plenario de la causa tuvo una duración aproximada de un año, empero tampoco puede atribuirse la duración del proceso a la negligencia o irresponsabilidad del Juzgador, quien mantuvo una conducta correcta de apertura a todas las solicitudes de producción probatoria a efecto de encontrar la "verdad histórica" del hecho que se juzga. Empero tampoco puede ser atribuible al juzgador la duración del plazo del proceso en el plenario de la causa, por que el manejo administrativo del juzgado se realizó en términos regulares.
3.- Es cierto que la dilación del proceso, se debe sobretodo a la actitud de los propios imputados quienes evidentemente fueron responsables de las suspensiones de las audiencias que estaban programadas y cuyas actas cursan a fojas 112-114 -515-551-691-870-1105-1124-1371-1373-1383 y 2256 por ausencia de sus personas o la de sus abogados defensores; del mismo modo, dilataron el proceso, los propios imputados al haber sido declarados rebeldes y contumaces a la ley, tal como se desprende del Auto de Declaratoria de rebeldía cursante de fojas 1075 y vuelta quienes como emergencia de las declaraciones de rebeldía nuevamente se apersonaron al proceso, logrando su objetivo de dilatar el proceso, siendo también evidente que ambos imputados dilataron aun más la duración del proceso, ante la interposición de constantes incidentes haciendo un verdadero abuso de los recursos impugnaticios que la ley procesal penal concede a los sujetos procesales.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre establece: "tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado", aclarando que no habrá vulneración al principio de celeridad procesal "si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado".
En ese mismo sentido el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre reafirma que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, "valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público".
CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se evidencia de que en la presente causa evidentemente ambos procesados fueron causantes de la dilación del proceso, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público. Aspectos que determinan la no extinción del proceso.
POR TANTO.- la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2694 a 2698, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que el proceso penal prosiga hasta su conclusión,
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra.Beatriz A.Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara