Auto Supremo AS/0512/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2006

Fecha: 16-Nov-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 512 Sucre 16 de noviembre de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Gonzalo Oscar Higueras Viscarra. 

Falsedad material y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 272 a 285 y 303 a 305 interpuestos por Edgar Earl Petersen Kelley Fiscal del Distrito de Chuquisaca y Lauren Ibañez Villalba, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 19 de enero de 2006 de fojas 239 a 243, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gonzalo Oscar Higueras Viscarra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Sucre falló declarando a Gonzalo Oscar Higueras Viscarra autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incurso en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad, por concurso ideal, de seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Sucre, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; la indicada resolución, fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 239 a 243; recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 311 a 313,

CONSIDERANDO: que Edgar Earl Petersen Kelley mediante su recurso de casación de fojas 272 a 285 impugna el Auto de Vista Nº 12/2006, manifestando: que según el auto recurrido hubo infracción de los artículos 165, 166 inciso 1) y 169 inciso 3) del C.P.P. en la notificación realizada al encausado con la imputación formal en la etapa preparatoria; dicha infracción fue planteado como incidente en el juicio y fue resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia mediante el Auto Nº 74/2005 de 12 de octubre de 2005 que declaró improbado el incidente; por otro lado, la aceptación por el Tribunal de Apelación de una nueva prueba referida al fondo del incidente resuelto por el Tribunal de Sentencia infringe el artículo 410 del C.P.P.; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 196 de fecha 03 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que determinó: "La facultad para valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia quien al dirigir el juicio y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba".

Que el Tribunal de Alzada sólo valoró prueba testifical aceptada y no la producida en el juicio oral, infringiendo los principios de igualdad, sana crítica y valoración integral de la prueba, así como los artículos 124 y 398 del C.P.P.; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 440 de fecha 11 de noviembre de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece: "Que en razón de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, contiene un mandato dirigido al juzgador para que estudie todas las circunstancias que rodearon el hecho sometido a juicio, siendo pertinente apuntar que la ciencia procesal moderna impone al juzgador el deber de valorar la prueba y fundamentar el fallo en mérito de la sana crítica racional, según las reglas del recto entendimiento observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis", sobre la misma línea jurisprudencial invoca también el Auto Supremo Nº 196 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Que el imputado fue citado en forma personal en dos oportunidades para que preste su declaración informativa y asuma defensa en la investigación, sin embargo no asumió defensa; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 230 de fecha 31 de marzo de 2005 que establece: "Invocar violación al debido proceso cuando la supuesta negligencia nace de la propia negligencia del recurrente, por tanto, al no haber realizado el reclamo de manera verbal y oportuna esa supuesta actividad procesal defectuosa ha sido convalidada por el mismo recurrente"

Que, asimismo afirma que no existe defecto absoluto como considera el Tribunal de Alzada; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 107 de fecha 21 de marzo de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que determinó: "En materia de nulidad de obrados se determina que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la Ley, como es el caso de los artículos 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad"

Que finalmente, el recurrente reitera que el Tribunal de Alzada valoró la prueba nueva e ilegal entrando al fondo del incidente de nulidad, sin embargo omite considerar las pruebas producidas en la tramitación del incidente; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 440 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que estableció: "(...) que la ciencia procesal moderna impone al juzgador el deber de valorar la prueba y fundamentar el fallo en medio de la sana crítica racional, según las reglas del recto entendimiento, observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis (...)".

CONSIDERANDO: que Lauren Ibañez Villalba en representación de la Compañía de Seguros Illimani S.A., mediante su recurso de casación de fojas 303 a 305 impugna el Auto de Vista Nº 12/2006, indicando: que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta que Gonzalo Higueras sea notificado legalmente con la imputación en aplicación de los artículos 165, 166 inciso 1) y 169 del C.P.P., sin embargo, con anterioridad el encausado fue notificado personalmente en tres oportunidades en su domicilio de calle Emmo Reyes Nº 2 habiendo recibido las copias de ley y firmado las diligencias para que preste su declaración informativa y, conocía de la iniciación del proceso penal; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 230 de 26 de julio de 2005, donde se estable: "El recurrente no puede invocar violación al debido proceso cuando la supuesta negligencia nace de la propia negligencia del recurrente (...)"

Que a su vez señala que el Tribunal de Alzada no tiene facultad de revisar cuestiones de hecho que son verificables en el juicio oral y público, por lo que ha violado el artículo 410 del C.P.P., al admitir la producción de la prueba en segunda instancia, tendiente a modificar o corregir supuestos errores de fondo, cuando la norma mencionada establece que solo se producirá prueba en segunda instancia cuando el defecto se funde en un defecto de forma o procedimiento; por otro lado, el Tribunal de Alzada no considera la prueba producida dentro del juicio oral; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 196 de 3 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que señala: "La facultad para valorar la prueba corresponde únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba (...)"

Que finalmente señala que el Tribunal de Alzada hizo una equivocada valoración de la prueba en segunda instancia, sólo consideró las declaraciones del testigo Félix Lazcano, sin considerar la prueba producida en el juicio, infringiendo los principios de igualdad de las partes y la valoración integral de las pruebas; al respecto, invoca el Auto Supremo 440 de 11 de noviembre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que indica: "(...) según las reglas del sano entendimiento, observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis (...)"

CONSIDERANDO: que del examen de los recursos de casación interpuestos y de los antecedentes del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:

Que los recursos de casación interpuestos por Edgar Earl Petersen Kelley y Lauren Ibañez Villalba, señalan: que el Tribunal de Apelación aceptó una prueba testifical ilegal, valoró la prueba testifical y no la producida en la tramitación del incidente en juicio oral, contraviniendo el principio de la valoración integral y la regla de la sana crítica; la facultad de valorar la prueba corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia y no al Tribunal de Alzada; asimismo, indica que el encausado ahora procesado fue citado en dos oportunidades para que preste su declaración informativa y asuma defensa antes de la notificación con la imputación; finalmente, señala que no existe defecto absoluto, si el imputado no asumió defensa en la etapa preparatoria, entrando en indefensión por propia voluntad.

CONSIDERANDO: que el fundamento de la presente resolución se detalla a continuación:

Que la falta de notificación personal al encausado con la imputación es un acto procesal que implica, según sea el caso, nulidad del proceso; si la denuncia de nulidad del acto mencionado provocó un incidente en el juicio oral, el mismo fue resuelto declarando improbado el incidente de nulidad, y el incidentista protestó reserva para interponer el recurso de apelación restringida, con el que el Tribunal de Alzada abrió su competencia para conocer el defecto de procedimiento denunciado.

Que el Tribunal de Apelación ejerciendo su competencia admitió la prueba testifical mediante decreto de fojas 226, cumplió lo dispuesto en el artículo 410 con relación al artículo 406 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el representante del Ministerio Público con respecto a la prueba ofrecida en el incidente hace notar que la misma fue introducida en el incidente no siendo necesario volverla a judicializar, con respecto a la prueba testifical ofrecida por el imputado indica que la misma es impertinente; al respecto el Tribunal de Alzada, sólo valoró la prueba testifical aceptada, aspecto que cumple con lo dispuesto en el artículo 406 parte in fine del C.P.P.

Que sin embargo, pese a que el Tribunal de Apelación invoca la aplicación del Artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, no repara que el encausado, antes de la notificación con la imputación objeto de apelación restringida, fue citado personalmente para que preste su declaración informativa, la misma que no cumplió.

Que la desidia del imputado en no asumir defensa y estar al alcance de los actos del proceso penal en la etapa de la investigación que comienza con la denuncia del hecho ilícito, por voluntad propia el imputado entre en indefensión, situación que no puede utilizar, después, en otra etapa como es el juicio oral y contradictorio, como defecto absoluto aduciendo que fueron restringidos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con el propósito deliberado de dilatar el proceso.

Que todos los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo, las partes deben actuar oportunamente en dichos espacios procesales, la negligencia u omisión de sus actos conlleva la pérdida de sus derechos no ejercidos oportunamente, como en autos, el procesado conocía del inicio del proceso, porque fue citado para que preste su declaración informativa, el incumplimiento de dicho acto es un dato objetivo que el imputado no se preocupó en asumir defensa, ni estar presto a los requerimientos u ordenes judiciales dispuestos en el proceso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el Tribunal de Apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal.

Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dicte nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara a todas las Cortes Superiores del país, fotocopia del presente Auto Supremo, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 16 de noviembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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