SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 516 Sucre 17 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ David Ramos Choque y otra.
Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 336 a 348 interpuesto por David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 120 de 07 de abril de 2006 de fojas 276 a 280, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Roberto Laura Barrón, Juan Campos Pasquier e Ivanna Rossy de Campos contra los recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz declaró a David Ramos Choque autor del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Pedro de esa ciudad, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo declaró a Sofía Fernández de Ramos autora del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 276 a 280 que revocó en parte la sentencia apelada, declarando a David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos autores de los delitos de estafa y estelionato previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro al primero, y a la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de costas al Estado y reparación de los daños civiles en favor de los querellantes. El indicado Auto de Vista fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 354 a 356 de obrados.
CONSIDERANDO: que David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos cuestionan el Auto de Vista Nº 120 de 07 de abril de 2006, señalando:
1) que el auto recurrido no se circunscribe a los aspectos cuestionados según prescribe el artículo 398 del C.P.P., hace constar que hubo disidencia de dos jueces ciudadanos, igualmente presenta conclusiones en siete apartados, sin considerar los puntos recurridos; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 87 (no indica fecha) que se refiere, según los recurrentes: "Que el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación restringida, sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso", en la misma línea jurisprudencial menciona al Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2005;
2) asimismo la autoridad jurisdiccional mediante auto de 14 de marzo de 2006 dispone que los recurrentes, entre ellos el Fiscal de Materia "deberá corregir su apelación en el término de tres días, conforme lo dispone el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad", aspecto que no se cumplió;
3) de igual forma los recursos de apelación incoados por Juan Manuel Campos Pasquier y Roberto Laura Barrón no han cumplido con el mandato del artículo 399 del C.P.P., sin embargo fueron admitidos; y,
4) sin embargo, el Tribunal de Apelación declara inadmisible el recurso de apelación de David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, pese haber cumplido con el artículo 399 del C.P.P.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación y de los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en defecto absoluto, al no cumplir con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, la vulneración de dicha normativa, inhibe de considerar los demás puntos impugnados, porque al subsanar el acto jurisdiccional considerado defecto absoluto, se va a reparar los defectos denunciados; debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución, tomando en cuenta si las partes han cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 14 de marzo de 2006 de fojas 266.
Por otro lado, es necesario recordar que el Tribunal de Apelación es de puro derecho, mientras que el Juez o Tribunal de Sentencia es de hecho, vale decir, que el Tribunal de Alzada controla la aplicación de la Ley adjetiva, sustantiva y de los preceptos constitucionales que aplicaron las autoridades de grado inferior; en caso de que los puntos impugnados mediante el recurso de apelación restringida no puedan ser resueltos directamente por el Tribunal de Alzada, necesariamente, deberá disponer la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio total o parcial, en caso de que sea parcial, deberá fijar el objeto concreto del nuevo juicio oral y contradictorio.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto Supremo Nº 86 Sucre 28 de marzo de 2006 que establece: "que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial".
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
Asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 17 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 516 Sucre 17 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ David Ramos Choque y otra.
Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 336 a 348 interpuesto por David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 120 de 07 de abril de 2006 de fojas 276 a 280, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Roberto Laura Barrón, Juan Campos Pasquier e Ivanna Rossy de Campos contra los recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz declaró a David Ramos Choque autor del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Pedro de esa ciudad, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo declaró a Sofía Fernández de Ramos autora del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 276 a 280 que revocó en parte la sentencia apelada, declarando a David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos autores de los delitos de estafa y estelionato previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro al primero, y a la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de costas al Estado y reparación de los daños civiles en favor de los querellantes. El indicado Auto de Vista fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 354 a 356 de obrados.
CONSIDERANDO: que David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos cuestionan el Auto de Vista Nº 120 de 07 de abril de 2006, señalando:
1) que el auto recurrido no se circunscribe a los aspectos cuestionados según prescribe el artículo 398 del C.P.P., hace constar que hubo disidencia de dos jueces ciudadanos, igualmente presenta conclusiones en siete apartados, sin considerar los puntos recurridos; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 87 (no indica fecha) que se refiere, según los recurrentes: "Que el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación restringida, sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso", en la misma línea jurisprudencial menciona al Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2005;
2) asimismo la autoridad jurisdiccional mediante auto de 14 de marzo de 2006 dispone que los recurrentes, entre ellos el Fiscal de Materia "deberá corregir su apelación en el término de tres días, conforme lo dispone el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad", aspecto que no se cumplió;
3) de igual forma los recursos de apelación incoados por Juan Manuel Campos Pasquier y Roberto Laura Barrón no han cumplido con el mandato del artículo 399 del C.P.P., sin embargo fueron admitidos; y,
4) sin embargo, el Tribunal de Apelación declara inadmisible el recurso de apelación de David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, pese haber cumplido con el artículo 399 del C.P.P.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación y de los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en defecto absoluto, al no cumplir con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, la vulneración de dicha normativa, inhibe de considerar los demás puntos impugnados, porque al subsanar el acto jurisdiccional considerado defecto absoluto, se va a reparar los defectos denunciados; debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución, tomando en cuenta si las partes han cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 14 de marzo de 2006 de fojas 266.
Por otro lado, es necesario recordar que el Tribunal de Apelación es de puro derecho, mientras que el Juez o Tribunal de Sentencia es de hecho, vale decir, que el Tribunal de Alzada controla la aplicación de la Ley adjetiva, sustantiva y de los preceptos constitucionales que aplicaron las autoridades de grado inferior; en caso de que los puntos impugnados mediante el recurso de apelación restringida no puedan ser resueltos directamente por el Tribunal de Alzada, necesariamente, deberá disponer la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio total o parcial, en caso de que sea parcial, deberá fijar el objeto concreto del nuevo juicio oral y contradictorio.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto Supremo Nº 86 Sucre 28 de marzo de 2006 que establece: "que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial".
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
Asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 17 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.