Auto Supremo AS/0520/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 520 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES: Leonor Colque Tumiri c/ Herminio Mollinedo Jaita

Lesiones gravísimas

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 374 a 375, respecto a la extinción de la acción penal en cumplimiento a la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2.004 de 29 del mismo mes y año; dentro del proceso penal seguido por Leonor Colque Tumiri contra Herminio Mollinedo Jaita, por la comisión del delito de lesiones gravísimas (artículo 270 inciso 4) del Código Penal, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: que la fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República, requiere de fojas 374 a 375 porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal, en beneficio del procesado, con el fundamento de que de los datos del proceso se evidenciaría que la conducta del mismo estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva la dilación del proceso atribuible al imputado, ya que por su causa se suspendió en varias ocasiones las audiencias públicas señaladas con anterioridad, conforme se establecería de las actas cursantes de fojas 26 a 39 y 262, del mismo modo el imputado al formular las excepciones e incidentes claramente dilatorios, como las cuestiones de prejudicialidad, falta de competencia planteadas con el único fin de dilatar el proceso, así como las impugnaciones efectuadas contra los requerimientos fiscales mediante memoriales de fojas 225 y 350.

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene:

1.- Que la querella que cursa a fojas 5 corresponde a 18 de diciembre de 2000, así como el Auto de apertura de proceso (fojas 8) a 20 de diciembre del mismo año, tramitado el sumario de la causa se dicta Auto final de la instrucción (fojas 229 a 232 vuelta) en fecha 22 de julio de 2002; remitido que fue el cuaderno procesal, se radica la causa ante el Juez de Partido y Sentencia de Huanuni en 9 de agosto de 2002 habiéndose desarrollado el juicio en el plenario de la causa, se establece las suspensiones de la audiencia de confesión cuyas actas cursan a fojas 242 y 245 por inasistencia del Fiscal, a fojas 246 cursa acta de suspensión de audiencia por falta de notificación al fiscal asignado al caso, debido a la negligencia del oficial de diligencias de ese despacho judicial, a fojas 252-258-275-299-301y 316 cursan actas de audiencias de suspensión debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público; a fojas 262 cursa acta de suspensión de audiencia, debido a la inasistencia del imputado, así como a fojas 274 cursa acta de suspensión de audiencia debido a que el testigo no portaba su cédula de identidad; a fojas 279 y 287 cursan actas de suspensión de audiencias debido a la inasistencia de los testigos de cargo y descargo, a fojas 288 cursa acta de suspensión de audiencia debido a la inasistencia del abogado patrocínate de la querellante por tener que producirse prueba de inspección a solicitud de la parte acusadora.

2.- Que la sentencia es pronunciada por el Juez en lo Penal Liquidador y Sentencia de Huanuni (fojas 331 a 333) en fecha 21 de abril de 2003, habiendo recurrido en apelación el procesado, el correspondiente Auto de Vista es emitido en fecha 9 de junio de 2003 (fojas 354 a 356), fallo que es impugnado mediante el recurso de casación y nulidad que cursa de fojas 361 a 363 sin que hasta la fecha el imputado cuente con sentencia ejecutoriada.

CONSIDERANDO: que de lo establecido se establece que habiéndose producido el hecho antijurídico en fecha 16 de octubre del año 2000, al presente han transcurrido casi 6 años, sin que se establezca que la dilación del proceso sea atribuible al imputado, ya que si bien no asistió a una audiencia, la misma fue justificada por indebida notificación, al contrario en forma clara se advierte que la dilación de la causa es de responsabilidad del Ministerio Público, debido a las múltiples inasistencias reiteradas a las audiencias de confesión y debate, cuyas actas cursan a fojas 242-245-252-258-275-299-301 y 316 que obviamente perjudicó en el desarrollo regular de la causa.

Existiendo abundante jurisprudencia constitucional como la 0100/06-R de 25 de enero de 2006 que siguen la línea doctrinal del Tribunal Constitucional mediante las resoluciones constitucionales Nº 0101/2004-ECA, de 14 de septiembre y Nº 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable dentro del tiempo más corto, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116, X de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente de los antecedentes que informan el recurso, se establece fehacientemente que la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público debido a las múltiples inasistencias a las audiencias en el Plenario de la causa, actitud que lo responsabiliza de la dilación indebida del proceso, causando violación al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al principio de celeridad procesal en contra del imputado.

En casos de objetiva dilación como el caso de Autos se impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia procede la terminación del proceso -en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa-, por la violación al "debido proceso" que se produce debido a la dilación del mismo no atribuible a los imputados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 374 a 375, declara HA LUGAR a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado Herminio Mollinedo Jaita disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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