Auto Supremo AS/0534/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2006

Fecha: 17-Nov-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 534 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Lilian María Pool Torres de Vacaflores y otra. Uso indebido de influencias y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 659 a 663 y 728 a 729 vuelta, interpuestos por Edgard Earl Petersen Kelley, fiscal de materia, Víctor Hugo Ortega Carrasco y Presentación Cruz Rengifo, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Camargo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 17/06 de fojas 622 a 629, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Lilian María Pool Torres de Vacaflores y Nancy Álvarez, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y concusión, previstos en los Arts. 146, 150 y 151 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, a fojas 189 a 195, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró a las imputadas a) Lilian Maria Pool Torres, autora de la comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previsto y sancionado en el Art. 150 del Código Penal, condenándole a la pena de 2 años de reclusión y 100 días multa a razón de Bs.- 2 por día, al pago de costas del proceso, averiguable en ejecución de sentencia y el pago de daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, concediéndole el perdón judicial según el Art. 368 del CPP, y, b) La absuelve de culpa y pena de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, que prevén los Arts. 146 y 151 del Código Penal, c) A Nancy Álvarez, la declara autora del delito de uso indebido de influencias, previsto en el Art. 146 del Código Penal, sancionándola a la pena de 3 años de reclusión, al pago de 200 días multa a razón de de Bs.- 2 por día, costas del proceso, averiguables en ejecución de sentencia, y daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; con la advertencia que puede acogerse a la suspensión condicional de la pena, y, d) La absuelve de culpa y pena de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y concusión, contemplados en los Arts. 150 y 151 del Código Penal.

Contra la mencionada sentencia mixta, la imputada Nancy Álvarez, interpone el recurso de apelación restringida de fojas 500 a 505, recurso al cual se adhieren Edgar Peterssen, fiscal de materia de fojas 538 y los acusadores particulares Renato Mendoza Yokich y Víctor Hugo Ortega Carrasco de fojas 564, al momento de contestar el recurso de apelación planteado por Nancy Álvarez, y la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº 17/05 de fojas 265-268, declaró 1) Improcedente el punto 2 y procedentes los puntos ó motivos 1, 3 y 4 del recurso de apelación restringida, 2) Ordena la reposición parcial del juicio por el tribunal Nº 1 de sentencia, por la omisión de la valoración de la prueba, lo que constituye un defecto, disponiéndose el reenvió de la causa hasta el momento en que se desfile nuevamente la prueba y en base a ellas el tribunal dicte nueva sentencia, y 3) Rechaza la adhesión de parte del fiscal y de la entidad querellante al recurso de apelación restringida de la imputada (fojas 624); bajo los razonamientos del vocablo de adhesión, el plazo de presentación y que al señalar otros motivos que no fueron referidos en el recurso de apelación al cual se adhieren, enmarcaría en el fondo otro recurso.

CONSIDERANDO: que, Edgard Earl Petersen Kelley, fiscal de materia, interpone el recurso de casación de fojas 659 a 663, impugnando el Auto de Vista Nº 17/06 de fojas 622 a 629, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró procedente, parte de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 500 a 505, y anula totalmente la sentencia impugnada, ordenando la reposición parcial del juicio por el Tribunal Nº 1 de Sentencia de ésta ciudad, al considerar la falta de valoración de las pruebas que señalan los Arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal; acusando:

1.- La falta de resolución a los argumentos de la apelación, interpuesta por el Ministerio Público y acusador particular e infracción del Art. 395 de la Ley 1970, debido a que el Tribunal de Alzada, realizó delineamientos propios en cuanto al término de adhesión con el de adición y rechazó las adhesiones planteadas por el Ministerio Público y acusador particular, al recurso de apelación de la imputada; consideraciones que son contrarias a lo establecido en la doctrina.

2.- La forma errónea de resolución y vulneración del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal Ad-quem, consideró que en el juicio oral no hubieron defectos que justifiquen un nuevo juicio, sin embargo admite la existencia de defectos en la fundamentación de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, a la que accedió el Tribunal de Sentencia, en la judicialización de la misma, que la carencia de la fundamentación, a su parecer puede ser complementada por el mismo Tribunal, sin necesidad de un nuevo juicio y que al disponer nuevamente la realización del juicio, viola el principio de seguridad jurídica.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo Nº 317/03.

Pide al Tribunal de Casación, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y establezca la doctrina legal, ordenando que el mismo Tribunal de Sentencia, fundamente la valoración de la prueba y se pronuncie si procede la aplicabilidad del Art. 45 del Código Penal, en cuanto a aumentar la sanción.

A su vez, Víctor Hugo Ortega Carrasco y Presentación Cruz Rengifo, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Camargo, respectivamente, interponen el recurso de casación de fojas 728 a 729 vuelta; acusando:

1.- Que el Tribunal de Alzada, pronunció el A. de V. fuera del plazo previsto por el Art. 411 de la Ley Nº 1970, transgrediendo normas de cumplimiento obligatorio, y al resolver el recurso fuera del término de ley, actuó sin competencia e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004.

2.- Que, existe incongruencia en la parte dispositiva e inexistencia del objeto concreto del nuevo juicio, porque al haber dispuesto la anulación total de la sentencia, sin establecer el objeto del nuevo juicio, no observó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003.

Piden al Tribunal Supremo, casar la resolución recurrida, dejando sin efecto la misma.

Recurso admitido mediante Auto Supremo Nº 61, cursante a fojas 735 a 736 y vuelta.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se concluye que contiene la denuncia consistente en el rechazo de las adhesiones planteadas por parte del fiscal de materia y acusador particular, al recurso de apelación restringida de la imputada, vulnerando el Art. 398 del C.P.P., que determina que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, empero el Ad-quem, efectuando interpretaciones que no son correctas, rechazó las adhesiones formuladas de fojas 538 y 564 a la apelación restringida de fojas 500, esta actividad jurisdiccional constituye un defecto, porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

El Art. 394 del C.P.P. estatuye que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

El Art. 395 del C.P.P. establece la adhesión, y dice: "Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento". (El subrayado es añadido).

Interpuesto un recurso, pueden adherirse a éste y de manera fundada todos los que tengan derecho de hacerlo por sí mismos, dentro del período del emplazamiento; vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate.

El Art. 409 del C.P.P., dispone: "Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente."; de este precepto se desprende que los sujetos procesales podrán adherirse al recurso de apelación planteado por una de las partes en el término de los 10 días de notificado con el recurso de apelación restringida concedido a cualquiera de las partes, plazo que corre desde el día siguiente de notificado con dicho recurso, al tenor del tercer párrafo del Art. 130 del C.P.P., por lo tanto la adhesión del representante del Ministerio Público y del querellante, se formularon dentro del término de los 10 días del emplazamiento y al contestar la apelación restringida, aspecto que se desprende de fojas 506, 507, 535, 538-546 y 564 a 567 y vuelta.

Que el término del emplazamiento implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, en el caso presente, es para que responda en el plazo de 10 días.

La adhesión se refiere a que la parte emplazada ejerce una acción y un efecto de unirse a la apelación restringida interpuesta por el adversario o la otra parte, para fines de la pretensión de revocatoria del fallo en cuanto perjudica al adherente, es decir la adhesión se refiere a ejercitar el derecho de interponer la apelación contra el fallo impugnado, y no como equivocadamente alega el Tribunal de Alzada de adherirse a los fundamentos del primer recurso, determinación que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que ostenta el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y del querellante como acusador particular, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material; consecuentemente la adhesión, del Fiscal y del acusador deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en los Arts. 43-2, 411 y siguientes del C.P.P. y 106-1 de la Ley de Organización Judicial.

Por lo señalado precedentemente y al no haberse observado el Art. 398 del C.P.P., y cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que lesionan la tutela efectiva judicial e igualdad, éste último previsto en el Art. 6 Constitucional, incorporado dentro de las garantías constitucionales en el Art. 12 del C.P.P., y definido por la SC Nº 83/00 de 24 de noviembre de 2000, como "...el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta a la ley y a la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad-, sino, primordialmente, al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, vale decir en dar a cada uno, lo adecuado según la circunstancia de tiempo, modo y lugar". Toda vez que en el planteamiento y substanciación de los recursos, se debe observar la garantía de la igualdad de los sujetos procesales legitimados; por lo que corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, previa aplicación de lo dispuesto en el Segundo párrafo del Art. 409 del Código de Procedimiento Penal, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez el principio de universalidad que debe caracterizar a los operadores de justicia.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, en ejercicio de la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley Nº 1970, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 17/06 de fojas 622 a 624 y dispone que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal establecida.

En sujeción del Art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a las Cortes Superiores de Justicia, para fines que se ponga en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia e Instructores, a fin que sea observada.

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 17 de noviembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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