SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 536 Sucre 17 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Liborio Terrazas Claros y otra.
Falsedad material y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 161 a 162 vuelta, interpuesto por Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas, impugnando el Auto de Vista que corre de fojas 151 a 154, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos en los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, concluido el juicio oral, el Tribunal Nº 3 de Sentencia de la ciudad de Cochabamba por resolución de fojas 83 a 89 y vuelta, declaró a los imputados Juan liborio Terrazas Claros y Martha Meruvia de Terrazas, autores de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos en los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal y estando enmarcadas las sanciones en la norma contenida en el Art. 45 -concurso real- del Código Penal, tomando en cuenta el delito más grave, los sanciona a la pena de 6 años de reclusión, a cumplir el primero de los nombrados en el penal de San Sebastián varones y la segunda en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres.
Resolución que es apelada por los imputados por memorial de fojas 105 a 111, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 151 a 154, 1) Declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, 2) Confirma la sentencia recurrida, con costas a favor del Estado, y 3) Admite el desistimiento de la acción penal formulado a fojas 134 por Leovigilda Mérida Sandoval, apoderada de Jorge Abel Osinaga Herbas en favor de los acusados de conformidad con el Art. 292 del C.P.P. y en mérito a la facultad expresa señalada en el testimonio de poder Nº 362/02 de fojas 10 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas, recurren de casación de fojas 161 a 162 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 151 a 154, que confirmó la sentencia condenatoria de fojas 83 a 89 vuelta, y que admite el desistimiento de la acción penal, presentada por la apoderada del acusador particular -Jorge Abel Osinaga Herbas-, en favor de los imputados; manifestando:
a).- Que el defecto incurso en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, es evidente así como el agravio inferido por inobservancia ó errónea aplicación de la Ley sustantiva; y que la determinación de no considerar la cuestión planteada por una supuesta falta de fundamentación, es contradictorio a lo expresado en el Auto Supremo 402 de 14 de agosto de 2000.
b).- Que, resulta evidente la contradicción del Auto de Vista recurrido con relación al Auto Supremo Nº 163 de 3 de abril de 2003, porque al pronunciar dicho Auto, el Tribunal Ad quem, se ha pronunciado en forma contraria a los precedentes señalados.
Piden al Tribunal Supremo, se establezca la doctrina legal aplicable, a fin que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución.
Recurso admitido por Auto Supremo Nº 111/06 de folios 168 a 169 de obrados.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien algunos de ellos corresponden a procesos organizados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 163/00 de 3 de abril de 2000, versa sobre los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el cual el Máximo Tribunal de Justicia, casó parcialmente la resolución recurrida y declaró al imputado autor del delito de falsedad material, incurso en la sanción del Art. 199 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, manteniendo en todo lo demás el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada y en lo demás determina infundado el recurso de casación y nulidad. Fallo, que no contradice al caso de autos, porque los imputados también han sido sancionados por los delitos que prevé los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal.
II.- El Auto Supremo Nº 402/00 de 14 de agosto de 2000, versa sobre el delito de estafa, recurso que el Tribunal de Casación declaró infundado, conforme el Art. 307-2 del CPP anterior, con el antecedente que el Juez A-quo absolvió de culpa y pena a los co-procesados, por no haberse comprobado el cuerpo del delito, el Tribunal de Alzada confirmo la sentencia recurrida al tenor del Art. 290 del mismo C.P.P., por no existir plena prueba sobre la comisión de los delitos, en sujeción del Art. 244-1) del C.P.P., toda vez que los imputados por sus funciones de gerente general y gerente administrativo, respectivamente, del Banco Popular del Perú no tenían a su cargo la recepción y el manejo de fondos depositados por los clientes del banco y los pagos de tributos, pagos que son atendidos por los cajeros en ventanilla, encausados que no intervinieron directa o indirectamente en la recepción y manejo de pagos de esos tributos; consiguientemente, al haber sido insuficiente la prueba aportada sobre los hechos juzgados, fueron absueltos, por existir sólo prueba semiplena en los hechos acusados. Mientras que en el caso de autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en la cual se pronunció la sentencia condenatoria debido a haberse establecido la autoría en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y estafa, en sujeción del Art. 20 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque según las resoluciones de instancia la conducta de los imputados se subsumió en los delitos acusados, calificados en el Art. 198 del Código Penal, que a la letra dice: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
El Art. 199 del mismo CP, cataloga la falsedad ideológica como "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años". A su vez el Art. 335 del citado Código sustantivo penal, refiere que la estafa consiste, en "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Y el Art. 45 del mismo cuerpo legal, señala: El que con designios independientes, con una o más acciones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad".
Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas".
Que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970 "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; cuyos precedentes citados no contradicen al presente proceso.
Que en cuanto al cuestionamiento sobre defectos, que contempla el Art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia ó errónea aplicación de la Ley sustantiva; no es evidente porque existe la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos atribuidos; en consecuencia la resolución del Tribunal de Alzada ha sido emitida según lo estatuido en los Arts. 42, 43-2) y 51-2 del CPP, los que no contradicen al de la especie.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista objeto del recurso de casación, contienen los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta de los acusados, en la tipificación antes mencionada; conforme los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley 1970.
Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se ha incurrido en violación de ninguna norma legal, por lo que en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas de fojas 161 a 162 y vuelta.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 17 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 536 Sucre 17 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Liborio Terrazas Claros y otra.
Falsedad material y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 161 a 162 vuelta, interpuesto por Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas, impugnando el Auto de Vista que corre de fojas 151 a 154, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos en los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, concluido el juicio oral, el Tribunal Nº 3 de Sentencia de la ciudad de Cochabamba por resolución de fojas 83 a 89 y vuelta, declaró a los imputados Juan liborio Terrazas Claros y Martha Meruvia de Terrazas, autores de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos en los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal y estando enmarcadas las sanciones en la norma contenida en el Art. 45 -concurso real- del Código Penal, tomando en cuenta el delito más grave, los sanciona a la pena de 6 años de reclusión, a cumplir el primero de los nombrados en el penal de San Sebastián varones y la segunda en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres.
Resolución que es apelada por los imputados por memorial de fojas 105 a 111, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 151 a 154, 1) Declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, 2) Confirma la sentencia recurrida, con costas a favor del Estado, y 3) Admite el desistimiento de la acción penal formulado a fojas 134 por Leovigilda Mérida Sandoval, apoderada de Jorge Abel Osinaga Herbas en favor de los acusados de conformidad con el Art. 292 del C.P.P. y en mérito a la facultad expresa señalada en el testimonio de poder Nº 362/02 de fojas 10 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas, recurren de casación de fojas 161 a 162 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 151 a 154, que confirmó la sentencia condenatoria de fojas 83 a 89 vuelta, y que admite el desistimiento de la acción penal, presentada por la apoderada del acusador particular -Jorge Abel Osinaga Herbas-, en favor de los imputados; manifestando:
a).- Que el defecto incurso en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, es evidente así como el agravio inferido por inobservancia ó errónea aplicación de la Ley sustantiva; y que la determinación de no considerar la cuestión planteada por una supuesta falta de fundamentación, es contradictorio a lo expresado en el Auto Supremo 402 de 14 de agosto de 2000.
b).- Que, resulta evidente la contradicción del Auto de Vista recurrido con relación al Auto Supremo Nº 163 de 3 de abril de 2003, porque al pronunciar dicho Auto, el Tribunal Ad quem, se ha pronunciado en forma contraria a los precedentes señalados.
Piden al Tribunal Supremo, se establezca la doctrina legal aplicable, a fin que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución.
Recurso admitido por Auto Supremo Nº 111/06 de folios 168 a 169 de obrados.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien algunos de ellos corresponden a procesos organizados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 163/00 de 3 de abril de 2000, versa sobre los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el cual el Máximo Tribunal de Justicia, casó parcialmente la resolución recurrida y declaró al imputado autor del delito de falsedad material, incurso en la sanción del Art. 199 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, manteniendo en todo lo demás el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada y en lo demás determina infundado el recurso de casación y nulidad. Fallo, que no contradice al caso de autos, porque los imputados también han sido sancionados por los delitos que prevé los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal.
II.- El Auto Supremo Nº 402/00 de 14 de agosto de 2000, versa sobre el delito de estafa, recurso que el Tribunal de Casación declaró infundado, conforme el Art. 307-2 del CPP anterior, con el antecedente que el Juez A-quo absolvió de culpa y pena a los co-procesados, por no haberse comprobado el cuerpo del delito, el Tribunal de Alzada confirmo la sentencia recurrida al tenor del Art. 290 del mismo C.P.P., por no existir plena prueba sobre la comisión de los delitos, en sujeción del Art. 244-1) del C.P.P., toda vez que los imputados por sus funciones de gerente general y gerente administrativo, respectivamente, del Banco Popular del Perú no tenían a su cargo la recepción y el manejo de fondos depositados por los clientes del banco y los pagos de tributos, pagos que son atendidos por los cajeros en ventanilla, encausados que no intervinieron directa o indirectamente en la recepción y manejo de pagos de esos tributos; consiguientemente, al haber sido insuficiente la prueba aportada sobre los hechos juzgados, fueron absueltos, por existir sólo prueba semiplena en los hechos acusados. Mientras que en el caso de autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en la cual se pronunció la sentencia condenatoria debido a haberse establecido la autoría en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y estafa, en sujeción del Art. 20 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque según las resoluciones de instancia la conducta de los imputados se subsumió en los delitos acusados, calificados en el Art. 198 del Código Penal, que a la letra dice: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
El Art. 199 del mismo CP, cataloga la falsedad ideológica como "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años". A su vez el Art. 335 del citado Código sustantivo penal, refiere que la estafa consiste, en "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Y el Art. 45 del mismo cuerpo legal, señala: El que con designios independientes, con una o más acciones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad".
Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas".
Que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970 "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; cuyos precedentes citados no contradicen al presente proceso.
Que en cuanto al cuestionamiento sobre defectos, que contempla el Art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia ó errónea aplicación de la Ley sustantiva; no es evidente porque existe la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos atribuidos; en consecuencia la resolución del Tribunal de Alzada ha sido emitida según lo estatuido en los Arts. 42, 43-2) y 51-2 del CPP, los que no contradicen al de la especie.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista objeto del recurso de casación, contienen los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta de los acusados, en la tipificación antes mencionada; conforme los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley 1970.
Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se ha incurrido en violación de ninguna norma legal, por lo que en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas de fojas 161 a 162 y vuelta.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 17 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.