SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 544 Sucre 18 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Lucia Paredes Vda. de Quispe.
Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 434 interpuesto por Lucia Paredes Vda. de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 207/05 de fojas 424 a 425, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simón Quispe Mamani contra la recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia de fojas 397 a 402, declarando a Lucia Paredes Vda. de Quispe, autora de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 100 días, a razón de un boliviano por día, con costas, daños y perjuicios.
Resolución condenatoria, que es apelada y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista de fojas 424 a 425, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: que la imputada Lucia Paredes Vda. de Quispe, recurre de casación de fojas 431 a 434, impugnado el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fojas 424 a 425, haciendo en principio una relación de los antecedentes que originó el caso de autos y denuncia:
1.- Que el Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato, que -a su parecer- no se hubiera comprobado plenamente la comisión de los supuestos hechos endilgados, que tampoco se consideró que no concurre el dolo ni el engaño, que por el contrario fue ella la engañada, por lo que el hecho no se adecuaría a los preceptos contenidos en los artículos 335 -estafa- y 337 -estelionato- del Código Penal.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nros. 158/81 de 27 de octubre de 1981; 192/85 de 4 de octubre de 1985 y 236/02 de 27 de junio de 2002. Pide al Tribunal Supremo, se la declare absuelta de culpa y pena.
El recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nº 376/05 que corre a fojas 448 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente Lucia Paredes viuda de Quispe, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien corresponden a procesos organizados por el delito de estafa; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 158/81 de 27 de octubre de 2004, versa sobre el delito de estafa; en el cual el Máximo Tribunal de Justicia, declaró infundado el recurso, fallo recurrido que absolvió al procesado; ello se debió a que el hecho fáctico que generó la querella, trata de un acto o convenio de carácter civil, en el cual la parte querellante afirmó que hicieron un trato para trabajar en sociedad y repartirse las ganancias y que el encausado le entregó en tres oportunidades dichas ganancias, conducta del encausado en dicho caso, diferente al de la especie, que fue a raíz de un contrato de venta de un lote de terreno.
Mientras que en autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en el que el Tribunal Ad-quem fundamentó de manera razonada y congruente el recurso de apelación restringida, conforme los Arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, según los indicados fallos, se acreditó su autoría en la comisión de los delitos de estafa estelionato; sin que ello constituya la vulneración de los Arts. 335 y 337 del Código Penal.
II.- El Auto Supremo Nº 192/85 de 4 de octubre de 2004, versa sobre el delito de estafa; recurso en el que el Tribunal de Casación, declaró infundado, en sujeción del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, con el antecedente que en el Tribunal Ad-quem, confirmó la sentencia apelada, al no haberse establecido prueba plena en el hecho endilgado, puesto que la existencia de prueba semiplena no da lugar a una sentencia condenatoria.
III.- El Auto Supremo Nº 236/02 de 27 de junio de 2002, corresponde al delito de estafa, en el que el Tribunal Supremo, casó la resolución recurrida y mantuvo firme en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia, debido a que el hecho fáctico que generó la acción penal, trata de un acto o convenio de carácter civil, en el cual la parte querellante con el querellado, celebraron un contrato de administración para la extracción, explotación y comercialización de madera, por un plazo de tres años, contrato que establece en su cláusula décima, que la Barraca y Carpintería "Los Petacas" confirió al representante legal de la empresa Aserradero "Potons" la suma de $us.- 100.000.- en calidad de préstamo y que la rescisión unilateral del contrato, comunicada al querellante a través de carta notariada, se adecua a lo pactado en la cláusula undécima; además de tramitarse en forma simultanea un juicio de rendición de cuentas del préstamo de dinero por el querellante, llegándose a la conclusión de que el documento origen del proceso no revelan los elementos característicos del delito de estafa"; este precedente no contradice al caso de autos, porque la imputada ha sido sancionada debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los hechos, al haber suscrito dos contratos de 31 de marzo de 1999 (fojas 374) y de 15 de octubre de 1999 (fojas 376), el primer documento en el que transfiere un lote de terreno de propiedad de su hijo y nuera, en favor del ahora acusador particular, por la suma de Sus. 15.000.- el que señala que a la suscripción del mismo, recibió la suma de $us. 9.000.- y en el segundo, indica que se esta levantando el gravamen que pesa sobre dicho lote.
Que las supuestas acusaciones sobre la falta de los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato, no son evidentes, porque según las resoluciones de instancias, las pruebas judicializadas formaron convicción sobre la responsabilidad de los hechos atribuidos, conforme el Art. 20 del Código Penal, pronunciado el fallo del Ad-quem con jurisdicción y competencia, conforme la previsión del Art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista recurrido, se hallan revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentos legales, así como la adecuación de la conducta de la imputada, en la tipificación antes referida; al tenor de los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley 1970.
Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se infringió norma legal alguna, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido por la imputada, en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, convocado a fs. 492, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucia Paredes viuda de Quispe de fojas 431 a 434 y vuelta.
La primera Relatora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 18 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 544 Sucre 18 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Lucia Paredes Vda. de Quispe.
Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 434 interpuesto por Lucia Paredes Vda. de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 207/05 de fojas 424 a 425, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simón Quispe Mamani contra la recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia de fojas 397 a 402, declarando a Lucia Paredes Vda. de Quispe, autora de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 100 días, a razón de un boliviano por día, con costas, daños y perjuicios.
Resolución condenatoria, que es apelada y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista de fojas 424 a 425, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: que la imputada Lucia Paredes Vda. de Quispe, recurre de casación de fojas 431 a 434, impugnado el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fojas 424 a 425, haciendo en principio una relación de los antecedentes que originó el caso de autos y denuncia:
1.- Que el Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato, que -a su parecer- no se hubiera comprobado plenamente la comisión de los supuestos hechos endilgados, que tampoco se consideró que no concurre el dolo ni el engaño, que por el contrario fue ella la engañada, por lo que el hecho no se adecuaría a los preceptos contenidos en los artículos 335 -estafa- y 337 -estelionato- del Código Penal.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nros. 158/81 de 27 de octubre de 1981; 192/85 de 4 de octubre de 1985 y 236/02 de 27 de junio de 2002. Pide al Tribunal Supremo, se la declare absuelta de culpa y pena.
El recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nº 376/05 que corre a fojas 448 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente Lucia Paredes viuda de Quispe, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien corresponden a procesos organizados por el delito de estafa; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 158/81 de 27 de octubre de 2004, versa sobre el delito de estafa; en el cual el Máximo Tribunal de Justicia, declaró infundado el recurso, fallo recurrido que absolvió al procesado; ello se debió a que el hecho fáctico que generó la querella, trata de un acto o convenio de carácter civil, en el cual la parte querellante afirmó que hicieron un trato para trabajar en sociedad y repartirse las ganancias y que el encausado le entregó en tres oportunidades dichas ganancias, conducta del encausado en dicho caso, diferente al de la especie, que fue a raíz de un contrato de venta de un lote de terreno.
Mientras que en autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en el que el Tribunal Ad-quem fundamentó de manera razonada y congruente el recurso de apelación restringida, conforme los Arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, según los indicados fallos, se acreditó su autoría en la comisión de los delitos de estafa estelionato; sin que ello constituya la vulneración de los Arts. 335 y 337 del Código Penal.
II.- El Auto Supremo Nº 192/85 de 4 de octubre de 2004, versa sobre el delito de estafa; recurso en el que el Tribunal de Casación, declaró infundado, en sujeción del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, con el antecedente que en el Tribunal Ad-quem, confirmó la sentencia apelada, al no haberse establecido prueba plena en el hecho endilgado, puesto que la existencia de prueba semiplena no da lugar a una sentencia condenatoria.
III.- El Auto Supremo Nº 236/02 de 27 de junio de 2002, corresponde al delito de estafa, en el que el Tribunal Supremo, casó la resolución recurrida y mantuvo firme en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia, debido a que el hecho fáctico que generó la acción penal, trata de un acto o convenio de carácter civil, en el cual la parte querellante con el querellado, celebraron un contrato de administración para la extracción, explotación y comercialización de madera, por un plazo de tres años, contrato que establece en su cláusula décima, que la Barraca y Carpintería "Los Petacas" confirió al representante legal de la empresa Aserradero "Potons" la suma de $us.- 100.000.- en calidad de préstamo y que la rescisión unilateral del contrato, comunicada al querellante a través de carta notariada, se adecua a lo pactado en la cláusula undécima; además de tramitarse en forma simultanea un juicio de rendición de cuentas del préstamo de dinero por el querellante, llegándose a la conclusión de que el documento origen del proceso no revelan los elementos característicos del delito de estafa"; este precedente no contradice al caso de autos, porque la imputada ha sido sancionada debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los hechos, al haber suscrito dos contratos de 31 de marzo de 1999 (fojas 374) y de 15 de octubre de 1999 (fojas 376), el primer documento en el que transfiere un lote de terreno de propiedad de su hijo y nuera, en favor del ahora acusador particular, por la suma de Sus. 15.000.- el que señala que a la suscripción del mismo, recibió la suma de $us. 9.000.- y en el segundo, indica que se esta levantando el gravamen que pesa sobre dicho lote.
Que las supuestas acusaciones sobre la falta de los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato, no son evidentes, porque según las resoluciones de instancias, las pruebas judicializadas formaron convicción sobre la responsabilidad de los hechos atribuidos, conforme el Art. 20 del Código Penal, pronunciado el fallo del Ad-quem con jurisdicción y competencia, conforme la previsión del Art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista recurrido, se hallan revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentos legales, así como la adecuación de la conducta de la imputada, en la tipificación antes referida; al tenor de los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley 1970.
Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se infringió norma legal alguna, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido por la imputada, en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, convocado a fs. 492, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucia Paredes viuda de Quispe de fojas 431 a 434 y vuelta.
La primera Relatora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 18 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.