Auto Supremo AS/1139/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1139/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1139

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Osvaldo Guanacota Ortega c/ Empresa Sudamericana Tours Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220-222, interpuesto por Emilio Adolfo Sotomayor Rejas, accionista representante de la Empresa Sudamericana Tours Ltda., y en representación de Janett Mendoza de Sotomayor, contra el auto de vista No. 113/2005 de 16 de mayo de 2005 (fs. 216-217), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Osvaldo Guanacoma Ortega contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 230, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 9 de abril de 2003 (fs. 137-139), declarando probada en parte la demandada de fs. 5-6, ordenando a Jannett Mendoza de Sotomayor en su calidad de representante de la empresa Sudamericana Turs, para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancele al demandante, el monto de la liquidación inserta, la suma de Bs. 8.681,30 más los reajustes previstos en el D.S. No. 233381 de 29 de diciembre de 1992, además 8 subsidios de prenatalidad y 24 subsidios de lactancia, ambos en especie (Art. 7 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000).-

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 113/2005 de 16 de mayo de 2005 (fs. 216-217), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad, en el fondo y en la forma de fs. 220-222, deducido por la empresa demandada, por el que se impetra se case el auto de vista de fs. 216-217, con costas y se declare improbada la demanda, de acuerdo a los incs. e), f) y g) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., porque no correspondería ningún tipo de beneficio; así mismo si se fallara en la forma, se anule el proceso hasta dictar otra sentencia, porque se hubiera violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin exponer empero un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, analizando el auto de vista y los fundamentos del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, de cuya compulsa se evidencia:

I.- El tribunal de apelación, hace constar en el auto de vista recurrido de fs. 216-217, que el juez a quo aplicó correctamente las normas citadas, ratificando el tiempo de servicios y la relación laboral que no fue desvirtuada, además que procede el pago de los beneficios sociales, en función al art. 16- I de la C.P.E., y sobretodo en virtud del auto final de la instrucción del sumario penal seguido por la empresa demandada contra el actor (fs. 116-118) que declaró el sobreseimiento provisional por no existir suficientes indicios de culpabilidad; luego estableció que no se demostró las supuestas irregularidades cometidas por el actor ni que este hubiera abandonado sus funciones debido a las denuncias de robo y hurto planteadas en su contra; tampoco se aportó prueba alguna acreditando el pago de subsidio de lactancia, en cumplimiento del art. 3 inc. h) del Cód. Proc. Trab.; finalmente hace constar que el apelante no opuso en su oportunidad excepción previa de impersonería, por cuya razón el tribunal de alzada no pude analizar dicho extremo, por disposición del art. 3º inc. e) y 57 del citado adjetivo laboral.

II.- Contra este auto de vista, se planteó el recurso de casación de fs. 220-222, en base a los siguientes argumentos:

1) En el fondo, se alega en síntesis, que el tribunal ad quem, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en apoyo del art. 523 (posiblemente se refería al 253) inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por considerar que el actor abandonó su fuente de trabajo, desapareciendo después de ser citado con el proceso penal y no como se presume que renuncio voluntariamente; que existe error de derecho en la equivocada presunción, porque no comunico en forma verbal ni escrita su retiro con 30 días de anticipación conforme el art. 12 de la L.G.T.; que de acuerdo al art. 9 inc. d) del D.S. (lo correcto es D.R.) de 23 de agosto de 1943, no habría lugar al desahucio ni indemnización por inasistencia injustificada por más de seis días de trabajo; es decir por abandono, por cuya razón denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a los beneficios.

2) En la forma, apoyado en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., solicita la nulidad del auto de vista, por la supuesta violación del art. 190 de la citada norma, aduciendo que se demandó por retiro intempestivo o forzoso, pero se falló resumiendo retiro voluntario y que no se habría tomado en cuenta en resolución, que el actor abandonó su fuente de trabajo, vulnerándose los arts. 154 y 167 del Cód. Proc. Trab.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, el Tribunal de casación, en observancia a lo previsto por el art. 15 de la L.O.J., tiene respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación; de donde se colige:

1) En principio, es menester tener presente que conforme la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe constar por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; porque el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.

2) El recurso aparte de ser confuso, no cumple las exigencias de técnica procesal, al ser planteado como si se tratara de memorial en conclusiones, reiterando los mismos argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución. En efecto, los de instancia coincidentemente arribaron a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir conforme lo determinado en sus fallos; al estar demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., al existir las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por el actor, es justo y se enmarca en la normativa vigente.

3) Asimismo, del proceso se advierte con indudable precisión, que el tribunal de alzada, a momento de resolver la apelación planteada por la empresa demandada, ha obrado conforme a ley; por cuanto el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.

4) Lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, no es evidente ni se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de la ley; porque el recurrente tampoco demostró en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; en todo caso, lo expresado en el recurso tampoco enerva ni destruye la acción y derecho reclamado por el actor; porque en materia social se impone la aplicación del art. 5 de la L.O.J., en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, que gozan los trabajadores al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 3º incs. d), e), g), h) y j); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., consagrados en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T. Finalmente, no siendo tema del recurso, se mantiene inalterable el subsidio familiar, al estar acreditada (fs. 1-2) que el nacimiento de los dos hijos del actor se produjo en plena vigencia de la relación laboral, conforme determina las resoluciones de instancia, en función a lo dispuesto por el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987, concordante con el D.S. 25055 de 23 de mayo de 1998, R.M. No. 42 de 27 de enero de 1999; arts. 7 y 8 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000 y D.S. No. 26547 de 14 de marzo de 2002.

5) La casación en la forma, aparte de confundir con causales de casación en el fondo, no discrimina que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente. De otra parte, no es evidente que el auto recurrido, sea una resolución ultra petita, porque tal situación sólo se aplica a resoluciones que otorgan más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso (art. 254 inc. 4º del Cód. Pdto. Civ.), lo que no ocurre en el caso de autos; al contrario, dicho fallo cumple con lo dispuesto por el art. 202 del Cód. Proc. Trab.; en consecuencia, tampoco procede la nulidad de obrados, al no estar justificada la misma ni se halla comprendida en ninguna de las causas enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., como erróneamente se plantea en base a causales de casación en el fondo, sin tomar que cuenta el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 3º inc. e); 57 del Cód. Proc. Trab. y 251-I del Cód Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no aconteció en el caso presente, porque el demandado asumió amplia defensa dentro el proceso, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-222, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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