SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1141
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Fernández Guerrero c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí "COTAP" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 357-359, interpuesto por Rosario Fernández Guerrero, contra el auto de vista Nº 58/2005 de 10 de junio de 2005 (fs. 354-355), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social de reincorporación que sigue la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. "COTAP" Ltda., la respuesta de fs. 362-363, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 39/2005 de 30 de abril de 2005 (fs. 325-330), declarando improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, sin lugar a su pretensión de pago de sueldos desde la extinción laboral hasta la formalización de la demanda, o sea hasta el 13 de enero de 2005.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 58/2005 de 10 de junio de 2005 (fs. 354-355), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone el recurso de casación de fs. 357-359, alegando en primer lugar, la violación de los arts. 228, 1º de la L.G.T. y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., por cuanto su persona no tiene que estar al margen de los beneficios y derechos, porque para proceder a su despido en forma legal debió incurrirse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y que la disposición del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, es inaplicable al caso de autos, ya que se proclama la estabilidad laboral en el art. 157 de la C.P.E. y que el Tribunal ad quem al haber confirmado la sentencia de primera instancia, desconoció la primacía de aplicación de la ley, asimismo hizo caso omiso del principio de proteccionismo; porque pese a haberse demostrado que no se incurrió en las causales de los arts. 16 y 9º de la L.G.T. y de su D.R., se legitima un despido injustificado; luego, la recurrente aduce que el auto de vista hizo una interpretación errónea del art. 1º del D.S. Nº 12097 de 31 de diciembre de 1974, al haber determinado que el convenio laboral suscrito en 20 de marzo de 2003, no favorece a los intereses de la actora o porque nunca señaló que fuera personal sindicalizado sino que simplemente dicho convenio beneficiaba a todos los trabajadores de la institución y que en ningún momento la excluye de futuros beneficios.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se falle en el fondo, aplicando debidamente las normas conculcadas, declarando improbada la demanda de fs. 1.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Dada la especialidad del derecho del trabajo, se han elaborado una serie de principios que han sido recogidos por la doctrina y que constituyen directrices que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios muy distintos que se dan en otra ramas del conocimiento jurídico; en este sentido es muy aplicado en la diversas legislaciones, particularmente en la nuestra economía jurídica laboral, el principio de la estabilidad laboral (art. 158 de la C.P.E.), que deviene del principio de la continuidad laboral, entendida como la seguridad concedida al empleado no solo económica sino también psicológica que deviene en la conservación del empleo.
Pero ocurre que este principio de estabilidad laboral, de vocación de continuidad, en nuestra legislación, es relativa, por cuanto en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por si mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, sea que esa actitud genere o no la obligación de preavisar y abonar indemnizaciones.
2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por la demandante es la "reincorporación" y que el empleador por esa facultad de rescindir el contrato de trabajo, establecida en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, despide a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado (un año); es decir, hubo un despido intempestivo que hace pasible al causante de la terminación del contrato, el pago de los derechos sociales que por ley le asiste; pero, como la actora no demandó "el pago de los beneficios sociales" sino la reincorporación laboral, los jueces de grado actuaron correctamente al denegar su pretensión, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto resolvieron el fondo de la litis, no teniendo relevancia para el caso, el análisis legal o no de la causal de despido.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 357-359, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Fernández Guerrero c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí "COTAP" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 357-359, interpuesto por Rosario Fernández Guerrero, contra el auto de vista Nº 58/2005 de 10 de junio de 2005 (fs. 354-355), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social de reincorporación que sigue la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. "COTAP" Ltda., la respuesta de fs. 362-363, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 39/2005 de 30 de abril de 2005 (fs. 325-330), declarando improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, sin lugar a su pretensión de pago de sueldos desde la extinción laboral hasta la formalización de la demanda, o sea hasta el 13 de enero de 2005.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 58/2005 de 10 de junio de 2005 (fs. 354-355), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone el recurso de casación de fs. 357-359, alegando en primer lugar, la violación de los arts. 228, 1º de la L.G.T. y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., por cuanto su persona no tiene que estar al margen de los beneficios y derechos, porque para proceder a su despido en forma legal debió incurrirse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y que la disposición del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, es inaplicable al caso de autos, ya que se proclama la estabilidad laboral en el art. 157 de la C.P.E. y que el Tribunal ad quem al haber confirmado la sentencia de primera instancia, desconoció la primacía de aplicación de la ley, asimismo hizo caso omiso del principio de proteccionismo; porque pese a haberse demostrado que no se incurrió en las causales de los arts. 16 y 9º de la L.G.T. y de su D.R., se legitima un despido injustificado; luego, la recurrente aduce que el auto de vista hizo una interpretación errónea del art. 1º del D.S. Nº 12097 de 31 de diciembre de 1974, al haber determinado que el convenio laboral suscrito en 20 de marzo de 2003, no favorece a los intereses de la actora o porque nunca señaló que fuera personal sindicalizado sino que simplemente dicho convenio beneficiaba a todos los trabajadores de la institución y que en ningún momento la excluye de futuros beneficios.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se falle en el fondo, aplicando debidamente las normas conculcadas, declarando improbada la demanda de fs. 1.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Dada la especialidad del derecho del trabajo, se han elaborado una serie de principios que han sido recogidos por la doctrina y que constituyen directrices que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios muy distintos que se dan en otra ramas del conocimiento jurídico; en este sentido es muy aplicado en la diversas legislaciones, particularmente en la nuestra economía jurídica laboral, el principio de la estabilidad laboral (art. 158 de la C.P.E.), que deviene del principio de la continuidad laboral, entendida como la seguridad concedida al empleado no solo económica sino también psicológica que deviene en la conservación del empleo.
Pero ocurre que este principio de estabilidad laboral, de vocación de continuidad, en nuestra legislación, es relativa, por cuanto en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por si mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, sea que esa actitud genere o no la obligación de preavisar y abonar indemnizaciones.
2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por la demandante es la "reincorporación" y que el empleador por esa facultad de rescindir el contrato de trabajo, establecida en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, despide a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado (un año); es decir, hubo un despido intempestivo que hace pasible al causante de la terminación del contrato, el pago de los derechos sociales que por ley le asiste; pero, como la actora no demandó "el pago de los beneficios sociales" sino la reincorporación laboral, los jueces de grado actuaron correctamente al denegar su pretensión, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto resolvieron el fondo de la litis, no teniendo relevancia para el caso, el análisis legal o no de la causal de despido.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 357-359, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.