SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1142
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Anita Barriga Vallejos c/ Iván Canaviri Camargo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Iván Canaviri Camargo, contra el auto de vista de 27 de junio de 2005 (fs. 105-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Anita Barriga Vallejos, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de septiembre de 2004 (fs. 82-83), declarando probada la demanda de fs. 18-19, con costas, disponiendo que el demandado, pague Bs.- 14.400.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo de su hijo Mauro Barriga.
En grado de apelación, por auto de vista de 27 de junio de 2005 (fs. 105-106), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma, la violación de los arts. 201 y 79 del Cód. Proc. Trab. y 237 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., afirmando que la sentencia de primera instancia esta totalmente fuera de plazo, por lo que estando la pérdida de competencia sancionada con la nulidad prevista por los arts. 90, 251 y 252, del Cód. Pdto. Civ., era obligación declarar la nulidad de la sentencia en aplicación del art. 237 inc. 4) de la misma norma procesal; y en el fondo acusa, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 67, 81 y 88 de la L.G.T. y art. 10 de la Ley 1732, argumentando que el auto de vista recurrido, en forma fácil dice que no existe prueba de descargo que desvirtúe la responsabilidad por el fallecimiento del hijo de la demandante, pasando por alto la prueba testifical, que libera al patrón de responder por la negligencia del finado, ya que todos los demás trabajadores con su experiencia y pericia no corrieron la misma suerte; en consecuencia al querer forzar la figura acusada, se esta interpretando erróneamente y aplicando indebidamente las normas señaladas, incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que concluye solicitando se anule obrados hasta la sentencia inclusive, declarando la pérdida de competencia de la Jueza de primera instancia y se disponga la remisión del expediente al suplente llamado por ley y, en su caso se dicta auto supremo casando el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se acusan infringidas se tiene:
1.- Que, en la especie, conforme dispone el art. 80 del Cód. Proc. Trab., aplicado en el auto de vista recurrido y que el recurrente no impugna en el recurso de casación en la forma, el cómputo efectivo de los plazos de dictación de las resoluciones previstas en el art. 79 del mismo complicado procesal, se inicia a partir de la entrega del expediente al juez de la causa por el secretario del Juzgado, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace, evidenciándose que esta norma procesal fue debidamente cumplida tal como consta a fs. 82, de donde se infiere que el expediente ingresó a despacho para sentencia en 2 de septiembre de 2004, dictándose sentencia en 8 de septiembre del mismo año; es decir, dentro de los 10 días previstos en el art. 79 del Cód. Proc. Trab., quedando claro que el normal desarrollo del proceso, después de la clausura de la etapa probatoria decretada a fs. 73, fue interrumpido por el propio demandado con la presentación del memorial de fs. 78, que ameritó la sustanciación y notificaciones correspondientes, para ingreso a despacho a efectos de resolución, lo que se verifica por la correlación de fechas de los mencionados actuados procesales, como correctamente apreció el Tribunal de alzada, por lo que mal puede afirmar en oportunidad del recurso la supuesta infracción de las disposiciones que cita.
2.- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que éste no cumple con la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de donde deriva su aptitud formal, por cuanto, no especifica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas aplicadas en el fallo recurrido, haciendo inviable su consideración.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Anita Barriga Vallejos c/ Iván Canaviri Camargo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Iván Canaviri Camargo, contra el auto de vista de 27 de junio de 2005 (fs. 105-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Anita Barriga Vallejos, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de septiembre de 2004 (fs. 82-83), declarando probada la demanda de fs. 18-19, con costas, disponiendo que el demandado, pague Bs.- 14.400.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo de su hijo Mauro Barriga.
En grado de apelación, por auto de vista de 27 de junio de 2005 (fs. 105-106), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma, la violación de los arts. 201 y 79 del Cód. Proc. Trab. y 237 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., afirmando que la sentencia de primera instancia esta totalmente fuera de plazo, por lo que estando la pérdida de competencia sancionada con la nulidad prevista por los arts. 90, 251 y 252, del Cód. Pdto. Civ., era obligación declarar la nulidad de la sentencia en aplicación del art. 237 inc. 4) de la misma norma procesal; y en el fondo acusa, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 67, 81 y 88 de la L.G.T. y art. 10 de la Ley 1732, argumentando que el auto de vista recurrido, en forma fácil dice que no existe prueba de descargo que desvirtúe la responsabilidad por el fallecimiento del hijo de la demandante, pasando por alto la prueba testifical, que libera al patrón de responder por la negligencia del finado, ya que todos los demás trabajadores con su experiencia y pericia no corrieron la misma suerte; en consecuencia al querer forzar la figura acusada, se esta interpretando erróneamente y aplicando indebidamente las normas señaladas, incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que concluye solicitando se anule obrados hasta la sentencia inclusive, declarando la pérdida de competencia de la Jueza de primera instancia y se disponga la remisión del expediente al suplente llamado por ley y, en su caso se dicta auto supremo casando el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se acusan infringidas se tiene:
1.- Que, en la especie, conforme dispone el art. 80 del Cód. Proc. Trab., aplicado en el auto de vista recurrido y que el recurrente no impugna en el recurso de casación en la forma, el cómputo efectivo de los plazos de dictación de las resoluciones previstas en el art. 79 del mismo complicado procesal, se inicia a partir de la entrega del expediente al juez de la causa por el secretario del Juzgado, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace, evidenciándose que esta norma procesal fue debidamente cumplida tal como consta a fs. 82, de donde se infiere que el expediente ingresó a despacho para sentencia en 2 de septiembre de 2004, dictándose sentencia en 8 de septiembre del mismo año; es decir, dentro de los 10 días previstos en el art. 79 del Cód. Proc. Trab., quedando claro que el normal desarrollo del proceso, después de la clausura de la etapa probatoria decretada a fs. 73, fue interrumpido por el propio demandado con la presentación del memorial de fs. 78, que ameritó la sustanciación y notificaciones correspondientes, para ingreso a despacho a efectos de resolución, lo que se verifica por la correlación de fechas de los mencionados actuados procesales, como correctamente apreció el Tribunal de alzada, por lo que mal puede afirmar en oportunidad del recurso la supuesta infracción de las disposiciones que cita.
2.- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que éste no cumple con la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de donde deriva su aptitud formal, por cuanto, no especifica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas aplicadas en el fallo recurrido, haciendo inviable su consideración.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.