SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1147
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Álvarez Gómez y otros c/ Empresa Constructora "APOLO - IASA" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 860-863, interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste y Rolando Nicolás Flores Córdova, apoderados legales de los ex - trabajadores del Consorcio "APOLO-IASA" Ltda., contra el auto de vista Nº 062/05 de 1º de agosto de 2005 (fs. 855-857), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social sobre cobro de prima que siguen los apoderados recurrentes en representación de Andrés Álvarez Gómez, Cresencio Loza Gómez, Vidal Tantacalle Honorio, Juan Pablo Álvarez Choque, Sandalio Serrano Suzaño, Walter Rodríguez Ricaldi, Carlos Mamani Delgado, Edwin Ernesto Velásquez Retamozo, Rene Mejía Olivera, Nelson Reiyen Fernández Condori, Basilio Canaviri Viracochea, Juan José Téllez Gorena, Fanor Gonzáles Vía, Silvano Marca Marca, Javier García Seballos, Raúl Tinuco Gonzáles, Juan García Lima, Germán Zambrana Subía, Ángel Alfonso Huallpa Ari, Esteban Mamani Mendo, Raúl Juan López Lazarte, Corcino Huanca Paco, Facundo Aviza Mamani, Eduardo Limbert Blanco Canaviri, Felipe Cardozo Méndez, Patricio Ramírez Callapa, Adalberto W. Mamani Quispe, Agustín Tito Copacalle, Dionisio Ramírez Callapa, Armando Alanoca Barco, Pedro Flores Aguilar, Alberto Benavides Calani, Teófilo Ckacka Canaza, Asencio Machado Bellido, Efraín Cruz Apaza, Hipólito Ramos Chipana, Pánfilo Elías Barea Camino, Miguel Yarhui Guillen, Hugo García Claros, Freddy García Revollo, Basilio Alarcón Choque, José Gil Mendoza Ortiz, Valeriano Morodíaz Aricoma, Florencio Mamani Menacho, Valentín Chipi Fernández, Víctor Hugo Ramírez Méndez, Fortunato Quecaña Lima, Pastor Lima Puma, Cristóbal Huanca Calizaya, Esteban Espinoza Juchani, Rufino Paco Chura, Fausto Peñaranda Caba, Nilton Tórrez Martínez, Alejandro Guevara Villca, Santos Román Vera Calcina, Pedro López Maita, Mario Choque Calla, Vidal Javier Bravo, Delfín Ckagka Canaza, Francisco Ckacka Canaza, Eusebio Delgado Estrada, Pacífico Uzuna Lupe, Martín Ckacka Julián, Leonardo Huallpa Castro, Casiano Callapa Calla, Edgar Ckacka Canaza, Efraín Menacho Mamani, Valentín Tapia Tórrez, Winsor Velasco Vargas, Carlos Ortiz Arancibia, Froilán Ramos Menchaca, Silvio Ramos Yucra, Víctor Quintanilla Benavidez, Domingo Mayta Bautista, Andrés Maita Bautista, Pánfilo Ríos Ordoñez, Antonio Salomé Huacara, Tomás Llanto Umanis, Luciano Quispe Flores, Teófilo Quispe Largo, Luís Apaza Olmedo, Elías Mamani Huallpa, Pedro Castro Mamani, Raúl Castro Cordero, Nicasio Fernández Mamani, Julián Quintanilla Taboada, Rogelio Huarachi Rojas, Nilton Hernán Alvarez Choque, Edwin Alvarez Laura, Víctor Pablo Alizares Ereño, Eulogio Vallejos Huallpa, Celestino Canaviri Villca, Gonzalo Orozco Hinojosa, Juan Carlos Lazarte Revollo, Edwin Sarzuri Mamani, Enrique Sarzuri Mamani. Vargas Morales, Lucio Antonio Condori Canaviri, Néstor Miranda Arancibia, Mario Quispe Contreras, Leonardo Reinaga Aguilar, Severo Rodríguez Uyuquipa, Benjamín Rubén Abel Mamani, Juan Oropeza Condori, Abdón Arnaez Revollo, Adrián Huanca Paco, Damián Martínez Humanes, Timoteo Florencio Patino Guzmán, Jaime Ardaya, Isidoro Uchú Nina, Félix Bravo Jaita, Nicanor Mamani Quispe, Germán Rodríguez Chavarría, Florencio Flores Quispe, Bernardo Huallpa Ari, Jaime Urquieta Martínez, Freddy Javier Calla, Eloy Copacalle Tito, Justiniano Sustacha Martínez, Martín Bejarano Soliz, Justino Koso Puma, Celestino Catari Bravo, Elías Fernández Duran, Marcial Mamani Veliz, Javier Cirilo Torrez Roca, Rene Fernández Patzi, Francisco Flores Estrada, Carlos Ricardo Barra, Sabino Colque Colque, Gualberto Cardozo, Marcelino Quispe Veliz, Daniel Baldelomar Mérida, Rogelio Ramos Garisto, Félix Ramos Mamani, Andrés Escobar Chuquisea, Esteban Javier Calla, Rodolfo Álvarez Gómez, Juvenal Choquevillca Limachi, David G. Choquevillca Limachi, Raúl Mamani López. Nicanor Caba Rodríguez, Fausto Quispe Quispe, Juan Carlos Ramos Saavedra, Leonardo Peñaranda Caba, Mariano Llanos Peñaranda, Dulfredo Álvarez Ramos, Cristian R. Sandoval Ayala, Nicolás Sandoval Villarroel, Tomás Eddy Espinoza Loza, Tiburcio Callahuara Choque, Raymundo Chavarría Mayta, Santos Duran Gómez, Modesto Ramírez Casilla, Gualberto Quispe Choque, Gervacio Ala Estrada, Pablo Norberto Cruz Ramos, Efraín Cayo Condori, Rene Caba Mamani, Francisco Cayo Condori, Silverio Menacho Flores, Ponciano Cayo Inquisi, Fidel Julián Ramírez, Crispín Llanos Camacho, Nelson Hinojosa Morales, Valentín Torono Moncada, José Luís Álvarez Zambrana, Pánfilo Jorge Checo Condori, Nemecio Arando Blas, Desiderio Mamani Soto, Arístides Flores Mariscal, representados por Germán Rodríguez Chavarría, Rodolfo Álvarez Gómez, Valentín Chipi Fernández, Pedro López Maita, Juan Oropeza Condori, Jhonny Alex Urzagaste y Rolando Nicolás Flores Córdova, patrocinados por el Abogado, Jhonny Alex Urzagaste contra el Consorcio "Apolo - IASA" Ltda., representado por Alcides Rubén Meriles, la respuesta de fs. 865-867, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 46/2005 de 18 de mayo de 2005 (fs. 835-841), declarando improbada la demanda incoada contra el consorcio "Apolo-Iasa", por pago de primas anuales de las gestiones 2002 y 2003. Sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 062/05 de 1º de agosto de 2005 (fs. 855-857), se confirma la sentencia apelada, reservando los derechos espectaticios de los demandantes para el momento en que se pueda establecer la existencia de utilidades del consorcio demandado, en base al informe de auditoria correspondiente, sin costas.
Que, contra el auto de vista, los apoderados de los ex - trabajadores del consorcio demandado, interponen el recurso de casación en el fondo de fs. 860-863, indicando que la resolución del Tribunal de alzada, destaca por su simplicidad porque no menciona disposiciones legales, doctrina o en su caso jurisprudencia que respalde su decisión; asimismo aduce que se ha violentado el espíritu de los arts. 66 y 181 del Cód. Proc. Trab., porque es el demandado que debe desvirtuar las afirmaciones de la demanda, que la literal de fs. 831y 832 que no obstante de no cumplirse con el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., no son prueba plena sino irrelevante, existiendo planillas de pagos parciales que recibió la empresa y que cualquier informe debería realizarse por una unidad independiente del consorcio, valoración de los medios de prueba que ha sido transgredida por cuanto los tribunales de instancia no se apegaron a la ley, violando el principio de apreciación de la prueba; luego, en el punto B. de su memorial afirman "interpretación errónea de la ley", sin identificar ni precisar la disposición legal que afecta sus intereses; finalmente, acusan "aplicación indebida de la ley", con la misma deficiencia procesal, comentando que el auto de vista carece de congruencia que debe revisar y valorar la prueba y obtener sus conclusiones y, que carece de fundamentación y motivación, por cuanto sólo se limita a realizar simples comentarios que no permiten apreciar el convencimiento de su decisión porque no recurren a la opinión de un tratadista ni a la cita de un caso de jurisprudencia, ya que no se puede permitir que lo decidido sea producto de un capricho, atentando contra el orden público previsto en el art. 90 del adjetivo civil, lo que implica incumplimiento de la actividad jurisdiccional.
Concluye solicitando que, deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido, con multa, conforme a los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- La prima anual, es entendida como la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener mayores ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia; por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; es decir la prima se constituye en un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, cuya consecuencia está condicionada a la obtención de utilidades.
Ciertamente el art. 157 de la C.P.E., dispone que "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección de los trabajadores; correspondiendo al estado crear las condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa".
Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará alas normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".
2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por los ex trabajadores de la empresa Consorcio Apolo-Iasa Ltda., es el pago de primas anuales por las gestiones 2002 y 2003; asimismo se tiene demostrado la suscripción entre las partes de un convenio obrero patronal ante el Ministerio del Trabajo (fs. 6-7) de 14 de febrero de 2003, que en el punto "9", se determinó que "la prima se pagará de acuerdo a la tipificación de la Ley General del Trabajo vigente, a la conclusión final de la obra previo dictamen de autoría financiera de la empresa"; en consecuencia, no se ha probado en autos que la obra de vinculación caminera en el tramo Potosí-Oruro (Tarapaya-Ventila) hubiera sido entregada definitivamente, de manera que se pueda establecer la existencia de utilidades a través de una auditoría y que sirva como fundamento para el pago de las primas anuales demandadas; por lo relacionado, los jueces de instancia actuaron correctamente al denegar el pago de la prima anual a los ex - trabajadores del Consorcio demandado, por cuanto, no se advierte en autos la conclusión de la obra, por ello, los derechos espectaticios de los actores se encuentran sujetos a una condición, como determina la resolución recurrida.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 860-863, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Álvarez Gómez y otros c/ Empresa Constructora "APOLO - IASA" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 860-863, interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste y Rolando Nicolás Flores Córdova, apoderados legales de los ex - trabajadores del Consorcio "APOLO-IASA" Ltda., contra el auto de vista Nº 062/05 de 1º de agosto de 2005 (fs. 855-857), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social sobre cobro de prima que siguen los apoderados recurrentes en representación de Andrés Álvarez Gómez, Cresencio Loza Gómez, Vidal Tantacalle Honorio, Juan Pablo Álvarez Choque, Sandalio Serrano Suzaño, Walter Rodríguez Ricaldi, Carlos Mamani Delgado, Edwin Ernesto Velásquez Retamozo, Rene Mejía Olivera, Nelson Reiyen Fernández Condori, Basilio Canaviri Viracochea, Juan José Téllez Gorena, Fanor Gonzáles Vía, Silvano Marca Marca, Javier García Seballos, Raúl Tinuco Gonzáles, Juan García Lima, Germán Zambrana Subía, Ángel Alfonso Huallpa Ari, Esteban Mamani Mendo, Raúl Juan López Lazarte, Corcino Huanca Paco, Facundo Aviza Mamani, Eduardo Limbert Blanco Canaviri, Felipe Cardozo Méndez, Patricio Ramírez Callapa, Adalberto W. Mamani Quispe, Agustín Tito Copacalle, Dionisio Ramírez Callapa, Armando Alanoca Barco, Pedro Flores Aguilar, Alberto Benavides Calani, Teófilo Ckacka Canaza, Asencio Machado Bellido, Efraín Cruz Apaza, Hipólito Ramos Chipana, Pánfilo Elías Barea Camino, Miguel Yarhui Guillen, Hugo García Claros, Freddy García Revollo, Basilio Alarcón Choque, José Gil Mendoza Ortiz, Valeriano Morodíaz Aricoma, Florencio Mamani Menacho, Valentín Chipi Fernández, Víctor Hugo Ramírez Méndez, Fortunato Quecaña Lima, Pastor Lima Puma, Cristóbal Huanca Calizaya, Esteban Espinoza Juchani, Rufino Paco Chura, Fausto Peñaranda Caba, Nilton Tórrez Martínez, Alejandro Guevara Villca, Santos Román Vera Calcina, Pedro López Maita, Mario Choque Calla, Vidal Javier Bravo, Delfín Ckagka Canaza, Francisco Ckacka Canaza, Eusebio Delgado Estrada, Pacífico Uzuna Lupe, Martín Ckacka Julián, Leonardo Huallpa Castro, Casiano Callapa Calla, Edgar Ckacka Canaza, Efraín Menacho Mamani, Valentín Tapia Tórrez, Winsor Velasco Vargas, Carlos Ortiz Arancibia, Froilán Ramos Menchaca, Silvio Ramos Yucra, Víctor Quintanilla Benavidez, Domingo Mayta Bautista, Andrés Maita Bautista, Pánfilo Ríos Ordoñez, Antonio Salomé Huacara, Tomás Llanto Umanis, Luciano Quispe Flores, Teófilo Quispe Largo, Luís Apaza Olmedo, Elías Mamani Huallpa, Pedro Castro Mamani, Raúl Castro Cordero, Nicasio Fernández Mamani, Julián Quintanilla Taboada, Rogelio Huarachi Rojas, Nilton Hernán Alvarez Choque, Edwin Alvarez Laura, Víctor Pablo Alizares Ereño, Eulogio Vallejos Huallpa, Celestino Canaviri Villca, Gonzalo Orozco Hinojosa, Juan Carlos Lazarte Revollo, Edwin Sarzuri Mamani, Enrique Sarzuri Mamani. Vargas Morales, Lucio Antonio Condori Canaviri, Néstor Miranda Arancibia, Mario Quispe Contreras, Leonardo Reinaga Aguilar, Severo Rodríguez Uyuquipa, Benjamín Rubén Abel Mamani, Juan Oropeza Condori, Abdón Arnaez Revollo, Adrián Huanca Paco, Damián Martínez Humanes, Timoteo Florencio Patino Guzmán, Jaime Ardaya, Isidoro Uchú Nina, Félix Bravo Jaita, Nicanor Mamani Quispe, Germán Rodríguez Chavarría, Florencio Flores Quispe, Bernardo Huallpa Ari, Jaime Urquieta Martínez, Freddy Javier Calla, Eloy Copacalle Tito, Justiniano Sustacha Martínez, Martín Bejarano Soliz, Justino Koso Puma, Celestino Catari Bravo, Elías Fernández Duran, Marcial Mamani Veliz, Javier Cirilo Torrez Roca, Rene Fernández Patzi, Francisco Flores Estrada, Carlos Ricardo Barra, Sabino Colque Colque, Gualberto Cardozo, Marcelino Quispe Veliz, Daniel Baldelomar Mérida, Rogelio Ramos Garisto, Félix Ramos Mamani, Andrés Escobar Chuquisea, Esteban Javier Calla, Rodolfo Álvarez Gómez, Juvenal Choquevillca Limachi, David G. Choquevillca Limachi, Raúl Mamani López. Nicanor Caba Rodríguez, Fausto Quispe Quispe, Juan Carlos Ramos Saavedra, Leonardo Peñaranda Caba, Mariano Llanos Peñaranda, Dulfredo Álvarez Ramos, Cristian R. Sandoval Ayala, Nicolás Sandoval Villarroel, Tomás Eddy Espinoza Loza, Tiburcio Callahuara Choque, Raymundo Chavarría Mayta, Santos Duran Gómez, Modesto Ramírez Casilla, Gualberto Quispe Choque, Gervacio Ala Estrada, Pablo Norberto Cruz Ramos, Efraín Cayo Condori, Rene Caba Mamani, Francisco Cayo Condori, Silverio Menacho Flores, Ponciano Cayo Inquisi, Fidel Julián Ramírez, Crispín Llanos Camacho, Nelson Hinojosa Morales, Valentín Torono Moncada, José Luís Álvarez Zambrana, Pánfilo Jorge Checo Condori, Nemecio Arando Blas, Desiderio Mamani Soto, Arístides Flores Mariscal, representados por Germán Rodríguez Chavarría, Rodolfo Álvarez Gómez, Valentín Chipi Fernández, Pedro López Maita, Juan Oropeza Condori, Jhonny Alex Urzagaste y Rolando Nicolás Flores Córdova, patrocinados por el Abogado, Jhonny Alex Urzagaste contra el Consorcio "Apolo - IASA" Ltda., representado por Alcides Rubén Meriles, la respuesta de fs. 865-867, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 46/2005 de 18 de mayo de 2005 (fs. 835-841), declarando improbada la demanda incoada contra el consorcio "Apolo-Iasa", por pago de primas anuales de las gestiones 2002 y 2003. Sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 062/05 de 1º de agosto de 2005 (fs. 855-857), se confirma la sentencia apelada, reservando los derechos espectaticios de los demandantes para el momento en que se pueda establecer la existencia de utilidades del consorcio demandado, en base al informe de auditoria correspondiente, sin costas.
Que, contra el auto de vista, los apoderados de los ex - trabajadores del consorcio demandado, interponen el recurso de casación en el fondo de fs. 860-863, indicando que la resolución del Tribunal de alzada, destaca por su simplicidad porque no menciona disposiciones legales, doctrina o en su caso jurisprudencia que respalde su decisión; asimismo aduce que se ha violentado el espíritu de los arts. 66 y 181 del Cód. Proc. Trab., porque es el demandado que debe desvirtuar las afirmaciones de la demanda, que la literal de fs. 831y 832 que no obstante de no cumplirse con el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., no son prueba plena sino irrelevante, existiendo planillas de pagos parciales que recibió la empresa y que cualquier informe debería realizarse por una unidad independiente del consorcio, valoración de los medios de prueba que ha sido transgredida por cuanto los tribunales de instancia no se apegaron a la ley, violando el principio de apreciación de la prueba; luego, en el punto B. de su memorial afirman "interpretación errónea de la ley", sin identificar ni precisar la disposición legal que afecta sus intereses; finalmente, acusan "aplicación indebida de la ley", con la misma deficiencia procesal, comentando que el auto de vista carece de congruencia que debe revisar y valorar la prueba y obtener sus conclusiones y, que carece de fundamentación y motivación, por cuanto sólo se limita a realizar simples comentarios que no permiten apreciar el convencimiento de su decisión porque no recurren a la opinión de un tratadista ni a la cita de un caso de jurisprudencia, ya que no se puede permitir que lo decidido sea producto de un capricho, atentando contra el orden público previsto en el art. 90 del adjetivo civil, lo que implica incumplimiento de la actividad jurisdiccional.
Concluye solicitando que, deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido, con multa, conforme a los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- La prima anual, es entendida como la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener mayores ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia; por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; es decir la prima se constituye en un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, cuya consecuencia está condicionada a la obtención de utilidades.
Ciertamente el art. 157 de la C.P.E., dispone que "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección de los trabajadores; correspondiendo al estado crear las condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa".
Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará alas normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".
2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por los ex trabajadores de la empresa Consorcio Apolo-Iasa Ltda., es el pago de primas anuales por las gestiones 2002 y 2003; asimismo se tiene demostrado la suscripción entre las partes de un convenio obrero patronal ante el Ministerio del Trabajo (fs. 6-7) de 14 de febrero de 2003, que en el punto "9", se determinó que "la prima se pagará de acuerdo a la tipificación de la Ley General del Trabajo vigente, a la conclusión final de la obra previo dictamen de autoría financiera de la empresa"; en consecuencia, no se ha probado en autos que la obra de vinculación caminera en el tramo Potosí-Oruro (Tarapaya-Ventila) hubiera sido entregada definitivamente, de manera que se pueda establecer la existencia de utilidades a través de una auditoría y que sirva como fundamento para el pago de las primas anuales demandadas; por lo relacionado, los jueces de instancia actuaron correctamente al denegar el pago de la prima anual a los ex - trabajadores del Consorcio demandado, por cuanto, no se advierte en autos la conclusión de la obra, por ello, los derechos espectaticios de los actores se encuentran sujetos a una condición, como determina la resolución recurrida.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 860-863, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.