SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1151
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Vaca Roca Rivera c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 394-396, interpuesto por Walter Vaca Roca Rivera, contra el auto de vista Nº 43/2005 SSA-II de 2 de marzo de 2005 (fs. 391), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, el dictamen fiscal de fs. 401-402, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 75/2002 de 10 de agosto de 2002 (fs. 176-180), declarando probada en parte la demanda de fs. 23-24 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que la entidad demandada, pague Bs.-75.466,54.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 43/2005 SSA-II de 2 de marzo de 2005 (fs. 391), se revoca la sentencia apelada Nº 75/2002 de 10 de agosto de 2002 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 22-24, sin costas.
Que, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2005, el demandante, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab.; 250, 253 y 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y del principio de primacía de la realidad.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 176-180, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, ingreso a trabajar en 9 de septiembre de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, tal como consta del finiquito de fs. 1, relación de trabajo que continuó a partir del 6 de febrero de 1998 hasta el 1º de abril de 2001, por sucesivas contrataciones para la prestación de servicios, unilateralmente rescindidos por el empleador, correspondiendo aplicar el principio de continuidad de la relación laboral, por ser irrenunciables los derechos sociales, conforme instituye el art. 162 de la C.P.E., decisorio que es revocado por el auto de vista de fs. 391, declarando improbada la demanda del actor, en consideración a que los contratos de consultoría, posteriores a la relación laboral extinguida por el finiquito de fs. 1, suscritos con el FONVIS en Liquidación, en el marco del los arts. 519 y 520 del Cód. Civ., son de carácter civil, conforme lo reconoce el Tribunal Constitucional en la S.C. Nº 573/01-R, a tiempo de resolver el amparo constitucional intentado por el actor, estableciendo que las incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos; carácter civil de las mentadas contrataciones que también reconoce el actor, en la literal de fs. 130-140.
Que, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido a título de consultor, a prestar servicios específicos a una entidad pública como es el FONVIS en Liquidación.
Que, el art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras prestó los servicios de consultoría a la entidad demandada, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia lo que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que termina asumiendo competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, viciando igualmente sus actos de nulidad, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 401-402, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 25 inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Vaca Roca Rivera c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 394-396, interpuesto por Walter Vaca Roca Rivera, contra el auto de vista Nº 43/2005 SSA-II de 2 de marzo de 2005 (fs. 391), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, el dictamen fiscal de fs. 401-402, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 75/2002 de 10 de agosto de 2002 (fs. 176-180), declarando probada en parte la demanda de fs. 23-24 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que la entidad demandada, pague Bs.-75.466,54.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 43/2005 SSA-II de 2 de marzo de 2005 (fs. 391), se revoca la sentencia apelada Nº 75/2002 de 10 de agosto de 2002 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 22-24, sin costas.
Que, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2005, el demandante, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab.; 250, 253 y 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y del principio de primacía de la realidad.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 176-180, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, ingreso a trabajar en 9 de septiembre de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, tal como consta del finiquito de fs. 1, relación de trabajo que continuó a partir del 6 de febrero de 1998 hasta el 1º de abril de 2001, por sucesivas contrataciones para la prestación de servicios, unilateralmente rescindidos por el empleador, correspondiendo aplicar el principio de continuidad de la relación laboral, por ser irrenunciables los derechos sociales, conforme instituye el art. 162 de la C.P.E., decisorio que es revocado por el auto de vista de fs. 391, declarando improbada la demanda del actor, en consideración a que los contratos de consultoría, posteriores a la relación laboral extinguida por el finiquito de fs. 1, suscritos con el FONVIS en Liquidación, en el marco del los arts. 519 y 520 del Cód. Civ., son de carácter civil, conforme lo reconoce el Tribunal Constitucional en la S.C. Nº 573/01-R, a tiempo de resolver el amparo constitucional intentado por el actor, estableciendo que las incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos; carácter civil de las mentadas contrataciones que también reconoce el actor, en la literal de fs. 130-140.
Que, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido a título de consultor, a prestar servicios específicos a una entidad pública como es el FONVIS en Liquidación.
Que, el art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras prestó los servicios de consultoría a la entidad demandada, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia lo que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que termina asumiendo competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, viciando igualmente sus actos de nulidad, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 401-402, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 25 inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.