Auto Supremo AS/1159/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1159/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1159

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Pérez Vargas c/ Sociedad Minera Illimani Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad de fs. 163-165, interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño, en representación de la Sociedad Minera Illimani Ltda. (SOMIL Ltda.), contra el auto de vista No. 74/05 de 22 de abril de 2005 (fs. 159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Juan Pérez Vargas contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 83/2003 el 20 de septiembre de 2003 (fs. 135-136), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas, disponiendo que la empresa SOMIL Ltda., a través de su personero legal cancele a favor del actor por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma de Bs. 111.337,41 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 74/05 de 22 de abril de 2005 (fs. 159), se confirmó la sentencia apelada de fs. 135-136, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y de nulidad de fs. 163-165, planteado por el representante legal de la empresa minera demandada, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En la especie, revisando el recurso se colige que aparte de ser confuso, carece de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

CONSIDERANDO III: Que, en este razonamiento y no obstante que el recurso motivo de examen, no cumple a cabalidad las exigencias de técnica procesal ni los requisitos descritos precedentemente, analizando si lo denunciado es evidente o no, de cuya compulsa se tiene:

I.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., el recurrente en síntesis señala que el auto de vista incurre en violación de los arts. 150, 158 y 167 del Cód. Proc. Trab., así como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al otorgar desahucio ya que -según el recurrente- no procede porque la empresa no despidió al trabajador, sino que éste se retiró voluntariamente, que esta situación habría reconocido en su declaración confesoria de fs. 131, prueba que no fue valorada por los de instancia. Luego, hace mención que la Empresa Somil Ltda. es diferente a la Empresa Tuntoco Ltda., que si bien son empresas dedicadas al mismo rubro no se fusionaron y, no siendo posible que el actor ingresó a Somil Ltda., el 18 de marzo de 1989 sino recién en agosto de 1994, que por esa razón sólo prestó servicios 7 años y 2 meses, que la indemnización fijada en sentencia y confirmada por auto de vista no es correcta; finalmente acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

II.- En el caso de autos, si bien el recurso cita algunas disposiciones legales, como vulneradas, empero, no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las mismas, por cuanto el recurso de casación en el fondo, sólo contiene un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones. En la especie, lo expresado (en el recurso) no desvirtúa el derecho reclamado por el actor ni los argumentos contenidos en la sentencia y el auto recurrido, que coincidentemente en aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., realizaron la libre valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que existió retiro indirecto al estar demostrado que la empresa demandada adeuda varios meses de salarios; por esta razón, corresponde en justicia no sólo el pago de desahucio, sino los demás beneficios sociales reclamados a favor del demandante, en función a lo impuesto en los arts. 3 incs. g), h), y j); 4, 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. 4 y 13 de la L.G.T.

Con referencia, al tiempo de servicios, en virtud a los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario, se concluye que la empresa demandada, no ha demostrado en principio la existencia de la Empresa Tuntoco Ltda., anterior a la Empresa Somil Ltda., ya que ambas están dedicadas a los mismos rubros y administrados por las mismas personas; tampoco desvirtuó que el actor prestó servicios en primera instancia a la empresa Tuntoco Ltda., que luego pasó la administración a manos de la empresa Illimani Ltda., por lo tanto se mantuvo vigente la relación laboral, en función del art. 11 de la L.G.T.

III.- Sobre el planteamiento del recurso de nulidad (como casación en la forma), inserta en la suma del memorial de casación de fs. 163, el mismo resulta incompleto, carente de argumento, justificación y petitorio; por lo que no merece ninguna consideración.

IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163-165, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por haber sido respondido extemporáneamente el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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