SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1163
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Dina Margot Ríos c/ Joyería "ANDREA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 87, interpuesto por la demandada Maria Fanny Jiménez Tórrez, propietaria de "Joyería Andrea" y de fs. 91-93 planteado por la actora Dina Margot Ríos, contra el auto de vista No. 46 de 31 de enero de 2005 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido entre las partes recurrentes, las respuestas de fs. 91-93 y 94, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 103 el 10 de agosto de 2004 (fs. 67-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, al haber demostrado la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa Joyería Andrea, representada por su propietaria Maria Fanny Jiménez Tórrez, ordenando el pago a favor de la actora dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales conforme la liquidación inserta que asciende a la suma de $us. 4.155,91 además del bono de antigüedad la suma de Bs. 6.692,56 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la demandada, por auto de vista No. 46 de 31 de enero de 2005 (fs. 84-85), se confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda de fs. 7-8, con la modificación de no haberse probado el despido y el tiempo de trabajo reducido en 20 días, corrige la liquidación y dispone el pago de desahucio, indemnización por dos quinquenios, aguinaldo y vacación la suma de $us. 2.760,42, además del bono de antigüedad de Bs. 6.692,56 con los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992; sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87, planteado la demandada nombrada, por considerar que el auto de vista recurrido hace incorrecta interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece el pago de aguinaldo a los trabajadores que cuentan con un año completo de servicios; que la actora sólo trabajó 15 días correspondiente al mes de enero de 2003; por lo que impetra se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, la actora a tiempo de responder el recurso de casación en el fondo de contrario, se adhiere al mismo (con olvido que este instituto procesal se halla normado para la apelación en el efecto suspensivo, al tenor del art. 228 del Cód. Pdto. Civ.), expresando que el auto de vista viola el inc. 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al excluir el desahucio y la indemnización por todo el tiempo de servicio; solicitando de su parte se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis de ambos recursos, si bien fueron planteados como casación en el fondo, empero de los mismos se infiere que aparte de ser confusos, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso en examen.
En efecto, los recursos motivo de análisis no cumplen la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque si bien citan disposiciones legales presuntamente infringidas, empero no demuestran de qué manera fueron interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente; tampoco acreditan el error de hecho o de derecho, que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 258 inc. 3) del citado compilado adjetivo civil; simplemente realizan un relato intrascendente, concluyendo que lo resuelto por el tribunal de alzada, se halla en función a los alcances previstos por los arts. 158 del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en ambos recursos es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 87 y 91-93; sin costas por ser recurrentes ambas partes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Dina Margot Ríos c/ Joyería "ANDREA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 87, interpuesto por la demandada Maria Fanny Jiménez Tórrez, propietaria de "Joyería Andrea" y de fs. 91-93 planteado por la actora Dina Margot Ríos, contra el auto de vista No. 46 de 31 de enero de 2005 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido entre las partes recurrentes, las respuestas de fs. 91-93 y 94, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 103 el 10 de agosto de 2004 (fs. 67-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, al haber demostrado la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa Joyería Andrea, representada por su propietaria Maria Fanny Jiménez Tórrez, ordenando el pago a favor de la actora dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales conforme la liquidación inserta que asciende a la suma de $us. 4.155,91 además del bono de antigüedad la suma de Bs. 6.692,56 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la demandada, por auto de vista No. 46 de 31 de enero de 2005 (fs. 84-85), se confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda de fs. 7-8, con la modificación de no haberse probado el despido y el tiempo de trabajo reducido en 20 días, corrige la liquidación y dispone el pago de desahucio, indemnización por dos quinquenios, aguinaldo y vacación la suma de $us. 2.760,42, además del bono de antigüedad de Bs. 6.692,56 con los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992; sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87, planteado la demandada nombrada, por considerar que el auto de vista recurrido hace incorrecta interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece el pago de aguinaldo a los trabajadores que cuentan con un año completo de servicios; que la actora sólo trabajó 15 días correspondiente al mes de enero de 2003; por lo que impetra se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, la actora a tiempo de responder el recurso de casación en el fondo de contrario, se adhiere al mismo (con olvido que este instituto procesal se halla normado para la apelación en el efecto suspensivo, al tenor del art. 228 del Cód. Pdto. Civ.), expresando que el auto de vista viola el inc. 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al excluir el desahucio y la indemnización por todo el tiempo de servicio; solicitando de su parte se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis de ambos recursos, si bien fueron planteados como casación en el fondo, empero de los mismos se infiere que aparte de ser confusos, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso en examen.
En efecto, los recursos motivo de análisis no cumplen la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque si bien citan disposiciones legales presuntamente infringidas, empero no demuestran de qué manera fueron interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente; tampoco acreditan el error de hecho o de derecho, que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 258 inc. 3) del citado compilado adjetivo civil; simplemente realizan un relato intrascendente, concluyendo que lo resuelto por el tribunal de alzada, se halla en función a los alcances previstos por los arts. 158 del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en ambos recursos es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 87 y 91-93; sin costas por ser recurrentes ambas partes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.