Auto Supremo AS/1167/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1167/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1167

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Letty Becerra Roca c/ Empresa Hotelera "La Hostería".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 123-124, interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles, en representación de la Empresa Hotelera "La Hostería" contra el auto de vista de 13 de julio de 2005 (fs. 119-120) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Letty Becerra Roca contra el recurrente, la respuesta de fs. 127-128, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 10/2005 de 1º de junio de 2005 (fs. 96-98), declarando probada la demanda de fs. 5, con costas, ordenando al demandando, pague a favor de la actora la suma de $us. 4.667,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista de 13 de julio de 2005 (fs. 119-120), fue confirmada totalmente la sentencia apelada y auto complementario de fs. 100 vta., que ordena el pago de $us. 4.067, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 123-124), expresando el demandado en breves líneas que recurre de nulidad y casación, expresando que los Vocales además de interpretar de manera equivocada las normas legales laborales y los hechos, han violado e infringido el art. 150 del Cód. Proc. Trab., así como el art. 16 parágrafo II) de la C.P.E., art. 1.287 del Cód. Civ. y art 399 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), porque sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial de escaso contenido jurídico, limitándose hacer una relación de la prueba aportada en el proceso, sin concretar correctamente su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, sin fundamentar cada caso por separado en forma concreta y precisa, conforme preceptúan los arts. 11, 210 y 252 del Cód. Proc. Trab., concordantes con el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con olvido que se trata de dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; lo que no ha reparado el recurrente al interponer "recurso de nulidad y casación", dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, resultando un recurso anfibológico, cuando debiera ser claro, concreto y preciso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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