SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1176
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lidia Mirta Mollo Maizares c/ Flota "Diamante".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190-191, interpuesto por Roberto Cano Medrano, propietario de la Flota Diamante contra el auto de vista de 4 de mayo de 2005 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social que sigue Lidia Mollo Maizares vda. de Vilca contra el recurrente, respuesta de fs. 193, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en 17 de julio de 2004 (fs. 171-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando a la empresa demandada cancelar al actor, la suma de Bs. 16.672.-, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por servicios prestados y salarios devengados.
En grado de apelación, por auto de vista de 4 de mayo de 2005 (fs. 185-186), fue confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, expresando que el tribunal ad quem incurre en error de interpretación y aplicación indebida de las normas legales que regulan el procedimiento laboral y las relaciones obrero patronales, resultando lesivo a sus intereses; concluye señalando que de los "agravios" expresados se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal, incurriendo en confusión y olvido que la expresión de agravios constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación; es más, no especifica claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas, solicitando en definitiva se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo en todo caso el recurrente en confusión al realizar una expresión de agravios, toda vez que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 190-191, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lidia Mirta Mollo Maizares c/ Flota "Diamante".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190-191, interpuesto por Roberto Cano Medrano, propietario de la Flota Diamante contra el auto de vista de 4 de mayo de 2005 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social que sigue Lidia Mollo Maizares vda. de Vilca contra el recurrente, respuesta de fs. 193, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en 17 de julio de 2004 (fs. 171-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando a la empresa demandada cancelar al actor, la suma de Bs. 16.672.-, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por servicios prestados y salarios devengados.
En grado de apelación, por auto de vista de 4 de mayo de 2005 (fs. 185-186), fue confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, expresando que el tribunal ad quem incurre en error de interpretación y aplicación indebida de las normas legales que regulan el procedimiento laboral y las relaciones obrero patronales, resultando lesivo a sus intereses; concluye señalando que de los "agravios" expresados se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal, incurriendo en confusión y olvido que la expresión de agravios constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación; es más, no especifica claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas, solicitando en definitiva se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo en todo caso el recurrente en confusión al realizar una expresión de agravios, toda vez que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 190-191, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.