SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1184
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Karina Vidal Mollinedo c/ Empresa de Productos Sanitarios Familia "SANCELA" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259-262, interpuesto por Joaquín Fernando Durán Zurita, apoderado legal de la Empresa de Productos Sanitarios Familia "Sancela" S.A., contra el auto de vista Nº 35 de 21 de enero de 2005 (fs. 244-245), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Karina Vidal Mollinedo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 269-270, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 109 de 7 de octubre de 2004 (fs. 229-232), declarando probada la demanda de fs. 12-14, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora el monto de Bs.- 31.099,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos por estabilidad laboral y subsidios; además de las actualizaciones y reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 35 de 21 de enero de 2005 (fs. 244-245), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 259-262):
En el fondo, alega error de apreciación en la prueba de fs. 7-9, 35, 40, 43, 61, 64 y 70, aplicación indebida de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 y del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, violación del D.S. Nº 21637 de 24 de junio de 1987, de los arts. 95 y 104 del C.S.S. y 195 de su D.R., 33 del D.R.L.G.T. y Ley de 18 de diciembre de 1944; argumentando que no se hizo una correcta revisión del contrato suscrito entre partes y de las facturas acompañadas al proceso, que demuestran que no hubo relación laboral, sino civil porque el pago realizado era por comisiones y no por sueldos; asimismo que si la actora estaba embarazada -situación de la que no tuvo conocimiento el empleador-debió demandar su reincorporación y no el pago de beneficios sociales o, en todo caso, interponer un recurso de amparo constitucional; por otra parte no se puede pagar los sueldos, porque no se ha demandado este derecho; tampoco corresponde el pago de los subsidios de maternidad, por cuanto cuando se produjo el retiro, la empresa no conocía del embarazo sino hasta el día de la demanda, no existe el certificado de nacimiento para saber si nació el niño o niña vivo, pues es el único certificado que acredita la filiación de los hijos; finalmente no corresponde el pago de vacaciones ya que no existe relación laboral y que el aguinaldo ha sido pagado por desconocimiento y en forma equivocada.
En la forma, acusa que el auto de vista viola el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. al haber confirmado la sentencia sin fundamento legal alguno y no considerar ninguna prueba; además se han violado los arts. 64, 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., otorgando más de lo pedido en la demanda, dictándose la sentencia fuera del término legal, ya que el expediente no ingresó a despacho cuando se venció el término de prueba sino después de 2 años, 6 meses y 12 días y, el Secretario del Juzgado no hizo ingresar al despacho del Juez el expediente a efecto del cómputo del término para dictar sentencia; finalmente acusa como otras disposiciones legales violadas, los arts. 3º, 66, 150, 203 del adjetivo laboral, sin ninguna fundamentación legal.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se anule obrados hasta el vicio más antiguo porque la sentencia ha sido dictada sin competencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- En cuanto a la casación en el fondo, la doctrina considera que en el derecho de las relaciones individuales del trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno (persona física) realiza actos, ejecuta obras y presta servicios a favor del otro, bajo dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen; es decir, una parte es denominada trabajadora y la otra es la empleadora que la ley define como la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios del trabajador.
Ahora bien, el art. 1º de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, disposición que ha sido interpretada por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la que se establecen las características que deben converger para la existencia de la relación laboral; bajo este lineamiento tanto doctrinal como legal, es evidente que entre la empresa demandada y la actora sí hubo la extrañada relación de trabajo y que el contrato de fs. 7-9, corrobora este aspecto, que no puede ser entendido como un contrato civil, por cuanto subyace de los hechos una primacía de la realidad inobjetable; luego, el certificado de fs. 1, demuestra el embarazo de la demandante y el empleador pese a su estado procede al despido intempestivo, sin respetar su inamovilidad reconocida por la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, resultando por ello acreedora al pago de los subsidios de maternidad regulados por el D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987; es decir, que la ruptura de la relación individual del trabajo se originó por culpa de la empresa empleadora; consiguientemente, la actora tiene derecho al pago de los derechos sociales reconocidos por los jueces de instancia, en virtud a lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, éste Tribunal considera que el auto de vista al confirmar la sentencia resolvió el fondo de la litis, en el marco de los principios de exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 190, 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo de la revisión de autos, cursa a fs. 228 vta., la nota de ingreso a despacho para resolución del Secretario del Juzgado (1º de octubre de 2004), y que la sentencia de fs. 229-232, ha sido emitida en 7 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo legal de 10 días, cumpliendo a cabalidad lo previsto en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., por lo relacionado, no es posible dar cabida a la nulidad solicitada por el apoderado recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259-262, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Karina Vidal Mollinedo c/ Empresa de Productos Sanitarios Familia "SANCELA" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259-262, interpuesto por Joaquín Fernando Durán Zurita, apoderado legal de la Empresa de Productos Sanitarios Familia "Sancela" S.A., contra el auto de vista Nº 35 de 21 de enero de 2005 (fs. 244-245), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Karina Vidal Mollinedo contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 269-270, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 109 de 7 de octubre de 2004 (fs. 229-232), declarando probada la demanda de fs. 12-14, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora el monto de Bs.- 31.099,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos por estabilidad laboral y subsidios; además de las actualizaciones y reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 35 de 21 de enero de 2005 (fs. 244-245), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 259-262):
En el fondo, alega error de apreciación en la prueba de fs. 7-9, 35, 40, 43, 61, 64 y 70, aplicación indebida de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 y del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, violación del D.S. Nº 21637 de 24 de junio de 1987, de los arts. 95 y 104 del C.S.S. y 195 de su D.R., 33 del D.R.L.G.T. y Ley de 18 de diciembre de 1944; argumentando que no se hizo una correcta revisión del contrato suscrito entre partes y de las facturas acompañadas al proceso, que demuestran que no hubo relación laboral, sino civil porque el pago realizado era por comisiones y no por sueldos; asimismo que si la actora estaba embarazada -situación de la que no tuvo conocimiento el empleador-debió demandar su reincorporación y no el pago de beneficios sociales o, en todo caso, interponer un recurso de amparo constitucional; por otra parte no se puede pagar los sueldos, porque no se ha demandado este derecho; tampoco corresponde el pago de los subsidios de maternidad, por cuanto cuando se produjo el retiro, la empresa no conocía del embarazo sino hasta el día de la demanda, no existe el certificado de nacimiento para saber si nació el niño o niña vivo, pues es el único certificado que acredita la filiación de los hijos; finalmente no corresponde el pago de vacaciones ya que no existe relación laboral y que el aguinaldo ha sido pagado por desconocimiento y en forma equivocada.
En la forma, acusa que el auto de vista viola el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. al haber confirmado la sentencia sin fundamento legal alguno y no considerar ninguna prueba; además se han violado los arts. 64, 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., otorgando más de lo pedido en la demanda, dictándose la sentencia fuera del término legal, ya que el expediente no ingresó a despacho cuando se venció el término de prueba sino después de 2 años, 6 meses y 12 días y, el Secretario del Juzgado no hizo ingresar al despacho del Juez el expediente a efecto del cómputo del término para dictar sentencia; finalmente acusa como otras disposiciones legales violadas, los arts. 3º, 66, 150, 203 del adjetivo laboral, sin ninguna fundamentación legal.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se anule obrados hasta el vicio más antiguo porque la sentencia ha sido dictada sin competencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- En cuanto a la casación en el fondo, la doctrina considera que en el derecho de las relaciones individuales del trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno (persona física) realiza actos, ejecuta obras y presta servicios a favor del otro, bajo dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen; es decir, una parte es denominada trabajadora y la otra es la empleadora que la ley define como la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios del trabajador.
Ahora bien, el art. 1º de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, disposición que ha sido interpretada por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la que se establecen las características que deben converger para la existencia de la relación laboral; bajo este lineamiento tanto doctrinal como legal, es evidente que entre la empresa demandada y la actora sí hubo la extrañada relación de trabajo y que el contrato de fs. 7-9, corrobora este aspecto, que no puede ser entendido como un contrato civil, por cuanto subyace de los hechos una primacía de la realidad inobjetable; luego, el certificado de fs. 1, demuestra el embarazo de la demandante y el empleador pese a su estado procede al despido intempestivo, sin respetar su inamovilidad reconocida por la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, resultando por ello acreedora al pago de los subsidios de maternidad regulados por el D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987; es decir, que la ruptura de la relación individual del trabajo se originó por culpa de la empresa empleadora; consiguientemente, la actora tiene derecho al pago de los derechos sociales reconocidos por los jueces de instancia, en virtud a lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, éste Tribunal considera que el auto de vista al confirmar la sentencia resolvió el fondo de la litis, en el marco de los principios de exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 190, 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo de la revisión de autos, cursa a fs. 228 vta., la nota de ingreso a despacho para resolución del Secretario del Juzgado (1º de octubre de 2004), y que la sentencia de fs. 229-232, ha sido emitida en 7 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo legal de 10 días, cumpliendo a cabalidad lo previsto en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., por lo relacionado, no es posible dar cabida a la nulidad solicitada por el apoderado recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259-262, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.