Auto Supremo AS/1186/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1186/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1186

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Manuel Arce Ovando c/ Empresa General de Cargo "Jumbo Import Export y Tracto América".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 97-98, interpuesto por Juan Carlos Baldivieso Rivero y el de fs. 106-107 interpuesto por Jorge Barrientos Salinas, contra el Auto de Vista Nº 86 de 28 de febrero de 2005, cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Manuel Arce Ovando, representado por Esperanza Castro de Arce, contra los recurrentes, sobre beneficios sociales, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, las respuestas de fs. 101 y 108-109, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 22-23 y tramitada la misma, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta la Sentencia de fs. 78-80 declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de $us. 7.021,19 a favor de Manuel Arce Ovando, por conceptos de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 93-94 pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada; fallo que motivó los recursos que se analizan:

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación de fs. 97-98, el co-demandado Juan Carlos Baldivieso Rivero, acusa, aplicación falsa y errónea de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, arts. 2, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, arts. 5, 6 y 9 de su Decreto Reglamentario y arts. 3-g), 59, 66, 67 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, acusa infracción del art. 2 de la Ley General del Trabajo, alegando haber demostrado que nunca fue empleador del demandante y que consiguientemente no se encuentra obligado a pago alguno.

Asimismo, acusa vicios procesales que no fueron considerados y, por último, reclama los derechos procesales del co demandado Jorge Barrientos, a quien -dice- se le vulneró su derecho a la defensa.

Que, en el recurso de fs. 106-107, Jorge Barrientos Salinas, acusa violación y aplicación errónea de los arts. 6-II, 16-II y IV, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, arts. 5 y 6 de su Decreto Reglamentario y arts. 3-f) y g), 59 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Como fundamento alega que el tribunal de apelación no consideró que el proceso fue seguido contra Jorge Barrientos y que el supuesto Jorge Barrientos fue citado con la demanda mediante cédula en la carretera al norte, entre el 3er. y 4to. Anillo y que de forma arbitraria e ilegal, sin haber sido legalmente citado fue declarado rebelde a la ley. Asimismo, acusa que el tribunal de apelación no revisó el proceso, de otro modo se hubiera advertido que se violó su sagrado derecho al debido proceso, sin la posibilidad de haber sido oído dentro de la ilegal demanda.

CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso de fs. 97-98 interpuesto por Juan Carlos Baldivieso Rivero y la infracción del art. 2 de la Ley General del Trabajo que le atribuye al tribunal de apelación, este Tribunal no encuentra fundado el recurso de modo que permita la casación impetrada, toda vez que:

a) El hecho alegado, esto es, el no haber tenido relación laboral como empleador respecto del actor, es una cuestión que hace a la personería del demandado y, consiguientemente, impugnable vía excepción previa, con arreglo al art. 127-a) del Código Procesal del Trabajo, recurso al que renunció el recurrente con su inactividad procesal. Mas aún, habiendo alegado no ser empleador del actor como defensa de fondo, el Juez del mérito por auto de fs. 46 se pronunció señalando que lo aseverado no cumplía con los requisitos legal para su consideración; resolución que pudiendo haber impugnado en la vía de apelación en efecto devolutivo, no lo hizo.

b) Las pruebas con las que alega haber probado no ser empleador del actor tienen data posterior a la relación laboral, consiguientemente, sin el suficiente valor fundante que permita arribar a ese convencimiento, por cuanto la relación laboral, conforme a lo establecido por el tribunal de apelación, tiene origen el 15 de enero de 1990 y tanto el RUC como el Padrón Municipal son de febrero de 2003.

c) En lo demás del recurso, si bien señala como vulneradas varias disposiciones tanto de la Constitución Política del Estado como de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, no expresa los motivos por los que considera esas infracciones, acusándolos de infringidos en términos por demás generales, lo que resulta insuficiente para dar cabida a la casación impetrada.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de fs. 106-107, el mismo resulta improcedente, debido a que, conforme al art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de apelación se encuentra constreñido a negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriada la sentencia, cuando el recurrente, pudiendo haber apelado no hubiere hecho uso de ese recurso. Para el caso de no haberse procedido de ese modo, es de aplicación el art. 272-1) del mismo adjetivo civil, que señala: "Se declarará improcedente el recurso con costas: [...] 1) En los casos previstos por el art. 262..."

En autos, el recurrente fue notificado con la sentencia en fecha 12 de octubre de 2004, conforme certifica la diligencia de fs. 81, sin que el mismo haya hecho valer recurso alguno, permitiendo con ello su ejecutoria de la misma, respecto a su persona.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97-98 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 106-107, con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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