SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1190
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Cristina Antezana Ardaya c/ Empresa "IPROCEL".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-112, interpuesto por Carlos Antonio Gonzales Sandi, en representación de la empresa Iprocel, contra el auto de vista No. 156/2005 de 20 de junio de 2005 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Cristina Antezana Ardaya contra la empresa demandada, representado por el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de mayo de 2003 (fs. 66-67), declarando probada la demanda de fs. 5-6, ordenando a Carlos Antonio Gonzales en su calidad de ex socio de la empresa IPROCEL BOLIVIA Ltda. y actual propietario de la empresa IPROCEM OIL, para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague a la actora, como concubina y a sus hijos del finado Rafael Antezana Ramírez, el monto de la liquidación inserta, de Bs. 10.051,75 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 156/2005 de 20 de junio de 2005 (fs. 106-107), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación en la liquidación, disponiendo el pago de Bs. 8.956,04, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 110-112, planteado por el representante de la empresa demandada, quien de manera indistinta, sin concretar si plantea en la forma o en el fondo o ambas a la vez, impetra se case el auto recurrido, realizando por su parte nueva liquidación que le correspondería cancelar, por concepto de beneficios sociales a favor de los derecho habientes del finado Rafael Antezana Ramírez, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
El demandado en el recurso de casación, en síntesis, alega que el auto de vista constituye en el fondo un auto justo sobre el pago de beneficios sociales, sin embargo acusa que atenta a sus derechos porque se habría concedido por un tiempo mayor de trabajo; que el finado trabajador fue contratado el 23 de abril de 1999, cuando se creó la empresa Iprocem-Oil, no siendo evidente que trabajó desde el 23 de abril de 1998; también expresa que no se demostró las utilidades que habría obtenido su empresa para el pago de primas; finalmente de su parte realiza liquidación de beneficios sociales tomando en cuenta como tiempo de servicios sólo 2 años, 5 meses y 29 días y que el monto total por cancelar ascendería a Bs. 6.147,34.-
Sobre el particular y de la revisión del proceso, se colige que lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas; al contrario, coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta; al estar demostrada la relación laboral, conforme exigen los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que además existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de remuneración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por la actora, (por sí en su condición de concubina y en representación de sus hijos menores de edad), ante el fallecimiento del trabajador, es justo y se enmarca en las normas legales citadas en el auto de vista recurrido, aunque este fallo modificó el monto de los beneficios sociales liquidados en la sentencia, suprimiendo las primas por la gestión del año 2000; empero, confirmó que el tiempo de servicios fue de 3 años, 5 meses y 28 días, con un promedio salarial de Bs. 1.000.-
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-112, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Cristina Antezana Ardaya c/ Empresa "IPROCEL".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-112, interpuesto por Carlos Antonio Gonzales Sandi, en representación de la empresa Iprocel, contra el auto de vista No. 156/2005 de 20 de junio de 2005 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Cristina Antezana Ardaya contra la empresa demandada, representado por el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de mayo de 2003 (fs. 66-67), declarando probada la demanda de fs. 5-6, ordenando a Carlos Antonio Gonzales en su calidad de ex socio de la empresa IPROCEL BOLIVIA Ltda. y actual propietario de la empresa IPROCEM OIL, para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague a la actora, como concubina y a sus hijos del finado Rafael Antezana Ramírez, el monto de la liquidación inserta, de Bs. 10.051,75 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 156/2005 de 20 de junio de 2005 (fs. 106-107), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación en la liquidación, disponiendo el pago de Bs. 8.956,04, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 110-112, planteado por el representante de la empresa demandada, quien de manera indistinta, sin concretar si plantea en la forma o en el fondo o ambas a la vez, impetra se case el auto recurrido, realizando por su parte nueva liquidación que le correspondería cancelar, por concepto de beneficios sociales a favor de los derecho habientes del finado Rafael Antezana Ramírez, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
El demandado en el recurso de casación, en síntesis, alega que el auto de vista constituye en el fondo un auto justo sobre el pago de beneficios sociales, sin embargo acusa que atenta a sus derechos porque se habría concedido por un tiempo mayor de trabajo; que el finado trabajador fue contratado el 23 de abril de 1999, cuando se creó la empresa Iprocem-Oil, no siendo evidente que trabajó desde el 23 de abril de 1998; también expresa que no se demostró las utilidades que habría obtenido su empresa para el pago de primas; finalmente de su parte realiza liquidación de beneficios sociales tomando en cuenta como tiempo de servicios sólo 2 años, 5 meses y 29 días y que el monto total por cancelar ascendería a Bs. 6.147,34.-
Sobre el particular y de la revisión del proceso, se colige que lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas; al contrario, coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta; al estar demostrada la relación laboral, conforme exigen los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que además existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de remuneración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por la actora, (por sí en su condición de concubina y en representación de sus hijos menores de edad), ante el fallecimiento del trabajador, es justo y se enmarca en las normas legales citadas en el auto de vista recurrido, aunque este fallo modificó el monto de los beneficios sociales liquidados en la sentencia, suprimiendo las primas por la gestión del año 2000; empero, confirmó que el tiempo de servicios fue de 3 años, 5 meses y 28 días, con un promedio salarial de Bs. 1.000.-
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-112, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.