SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1196
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: María Elsa Calizaya Santos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, H. Alcalde Municipal de la Ciudad de Oruro, contra el auto de vista Nº 148/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social de pago de sueldos devengados que sigue María Elsa Calizaya Santos, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 98-99, el dictamen fiscal de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 34/2005 de 7 de abril de 2005 (fs. 48-50), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Oruro, cancele a la actora la suma de Bs. 30.675.06.-, por concepto de sueldos devengados y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación, formulado por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 184/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 70-71), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante del Municipio demandado, interpone recurso de casación (fs. 93-94), alegando que la demandante fue designada funcionaria pública y no demostró que hubiera prestado servicios hasta el mes de diciembre de 2004; sin embargo, se emitió una sentencia parcializada reconociendo esas pretensiones, circunstancias que igualmente el Tribunal ad quem omitió, sin tomar en cuenta los documentos adjuntos a la demanda que implican un reconocimiento por parte de la actora, sobre su efectivo tiempo de trabajo, no pudiendo haber discusión sobre este tema, conforme establece el art. 154 del Cód. Proc. Trab., tampoco se consideró que el retiro de la demandante se produjo en aplicación de los arts. 72 numeral 7) de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, 32 inc. h) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, al haberse suprimido el cargo de Directora Administrativa.
Concluyó indicando que el auto de vista contiene violación por omisión, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la Ley, por ello solicitó que se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con carácter previo a emitir resolución, corresponde dejar establecido:
I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la actora, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse la actora, sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
II.- Aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, analizando los fundamentos del recurso, se establece:
1.- No es evidente que se hubiera incurrido en omisión, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la Ley, pues conforme consta de los datos del proceso, la actora, ejerció funciones en el Concejo Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Oruro, pese a que el cargo de Director Administrativo que ocupaba, fue suprimido; por el contrario, la entidad demandada, permitió el desempeño de dichas funciones, pues si se suprimió dicho cargo, debió tomarse las medidas más convenientes establecidas en la reglamentación específica instituida por el art. 76 de la mencionada Ley de Municipalidades.
2.- Por último, es verdad que al ser la actora, funcionaria municipal no se encuentra sujeta a la normativa de la Ley General del Trabajo; empero esta circunstancia, no libera a la entidad demandada, a cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se aplican en forma excepcional por tratarse en el caso presente, de derechos adquiridos, conforme se refirió líneas arriba,y si la parte demandada no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda, se deben aplicar las presunciones legales para emitir una resolución acorde a los datos del proceso, como ocurrió en el caso presente, sin que se hubiera incurrido en las infracciones alegadas en el recurso.
III.- Consiguientemente, corresponde aplicar las disposiciones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 103-104, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: María Elsa Calizaya Santos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, H. Alcalde Municipal de la Ciudad de Oruro, contra el auto de vista Nº 148/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social de pago de sueldos devengados que sigue María Elsa Calizaya Santos, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 98-99, el dictamen fiscal de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 34/2005 de 7 de abril de 2005 (fs. 48-50), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Oruro, cancele a la actora la suma de Bs. 30.675.06.-, por concepto de sueldos devengados y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación, formulado por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 184/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 70-71), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante del Municipio demandado, interpone recurso de casación (fs. 93-94), alegando que la demandante fue designada funcionaria pública y no demostró que hubiera prestado servicios hasta el mes de diciembre de 2004; sin embargo, se emitió una sentencia parcializada reconociendo esas pretensiones, circunstancias que igualmente el Tribunal ad quem omitió, sin tomar en cuenta los documentos adjuntos a la demanda que implican un reconocimiento por parte de la actora, sobre su efectivo tiempo de trabajo, no pudiendo haber discusión sobre este tema, conforme establece el art. 154 del Cód. Proc. Trab., tampoco se consideró que el retiro de la demandante se produjo en aplicación de los arts. 72 numeral 7) de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, 32 inc. h) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, al haberse suprimido el cargo de Directora Administrativa.
Concluyó indicando que el auto de vista contiene violación por omisión, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la Ley, por ello solicitó que se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con carácter previo a emitir resolución, corresponde dejar establecido:
I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la actora, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse la actora, sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
II.- Aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, analizando los fundamentos del recurso, se establece:
1.- No es evidente que se hubiera incurrido en omisión, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la Ley, pues conforme consta de los datos del proceso, la actora, ejerció funciones en el Concejo Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Oruro, pese a que el cargo de Director Administrativo que ocupaba, fue suprimido; por el contrario, la entidad demandada, permitió el desempeño de dichas funciones, pues si se suprimió dicho cargo, debió tomarse las medidas más convenientes establecidas en la reglamentación específica instituida por el art. 76 de la mencionada Ley de Municipalidades.
2.- Por último, es verdad que al ser la actora, funcionaria municipal no se encuentra sujeta a la normativa de la Ley General del Trabajo; empero esta circunstancia, no libera a la entidad demandada, a cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se aplican en forma excepcional por tratarse en el caso presente, de derechos adquiridos, conforme se refirió líneas arriba,y si la parte demandada no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda, se deben aplicar las presunciones legales para emitir una resolución acorde a los datos del proceso, como ocurrió en el caso presente, sin que se hubiera incurrido en las infracciones alegadas en el recurso.
III.- Consiguientemente, corresponde aplicar las disposiciones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 103-104, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.