SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1206
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Raúl Marcelo Alzugaray c/ Empresa General Service Millenium.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 88-89, interpuesto por Ana Belén Bozo Morales, en representación de la Empresa General Service Millenium contra el auto de vista de 20 de junio de 2005 (fs. 83-84) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Raúl Marcelo Alzugaray contra la empresa recurrente, respuesta de fs. 93-97, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 16 de agosto de 2004 (fs. 60-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la Empresa General Service Millenium a través de su personero legal, pague a favor del actor, la suma de $us. 4.043,33.-, por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de junio de 2005 (fs. 83-84), se revoca parcialmente la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 10.523,33, por concepto de indemnización, desahucio e incapacidad por accidente de trabajo.
Que contra el auto de vista, la representante de la Empresa demandada, interpone recurso de nulidad y casación (fs. 88), expresando que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista, ha vulnerado el art. 137 numeral 9) del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 811 párrafo II del Cód. Civ, con relación al art. 254 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
Por la naturaleza extraordinaria que constituye el recurso de casación, debe ser éste examinado cuidadosamente, a fin de constatar si en su interposición se ha cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia. Como consecuencia de ello, debe recordarse que, conforme lo establece el art. 262 del Cód. Pdto. Civ. complementado por el art. 26 de la Ley de Abrev. Proc. Civ., el tribunal ad quem, tiene competencia para negar la concesión del recurso, cuando se hubiera interpuesto el mismo después de vencido el término; cuando pudiendo haberse apelado no se hubiera hecho uso de este recurso y cuando el recurso no se encontrare previsto en los casos señalados por el art. 255 del indicado adjetivo civil; en ese marco legal, se tiene que la apelación constituye un derecho del litigante perdidoso, pero también una carga procesal que -según Couture, en "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 211- consiste en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión apareja consecuencias gravosas; en consecuencia, si el perdidoso no planteó recurso de apelación oportunamente, precluyó su derecho para hacerlo conforme el art. 1514 del Cód. Civ.; en el caso de autos, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, correspondía al tribunal ad quem, negar la concesión del recurso de casación, tal como lo dispone el art. 262 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Consiguientemente este recurso resulta inatendible por su improcedencia a tenor del art. 272 inc. 3) del anotado cuerpo legal.
Que, en ese marco legal, por las consideraciones expuestas anteriormente, no se abre la competencia de este Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 88-89, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Raúl Marcelo Alzugaray c/ Empresa General Service Millenium.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 88-89, interpuesto por Ana Belén Bozo Morales, en representación de la Empresa General Service Millenium contra el auto de vista de 20 de junio de 2005 (fs. 83-84) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Raúl Marcelo Alzugaray contra la empresa recurrente, respuesta de fs. 93-97, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 16 de agosto de 2004 (fs. 60-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la Empresa General Service Millenium a través de su personero legal, pague a favor del actor, la suma de $us. 4.043,33.-, por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de junio de 2005 (fs. 83-84), se revoca parcialmente la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 10.523,33, por concepto de indemnización, desahucio e incapacidad por accidente de trabajo.
Que contra el auto de vista, la representante de la Empresa demandada, interpone recurso de nulidad y casación (fs. 88), expresando que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista, ha vulnerado el art. 137 numeral 9) del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 811 párrafo II del Cód. Civ, con relación al art. 254 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
Por la naturaleza extraordinaria que constituye el recurso de casación, debe ser éste examinado cuidadosamente, a fin de constatar si en su interposición se ha cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia. Como consecuencia de ello, debe recordarse que, conforme lo establece el art. 262 del Cód. Pdto. Civ. complementado por el art. 26 de la Ley de Abrev. Proc. Civ., el tribunal ad quem, tiene competencia para negar la concesión del recurso, cuando se hubiera interpuesto el mismo después de vencido el término; cuando pudiendo haberse apelado no se hubiera hecho uso de este recurso y cuando el recurso no se encontrare previsto en los casos señalados por el art. 255 del indicado adjetivo civil; en ese marco legal, se tiene que la apelación constituye un derecho del litigante perdidoso, pero también una carga procesal que -según Couture, en "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 211- consiste en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión apareja consecuencias gravosas; en consecuencia, si el perdidoso no planteó recurso de apelación oportunamente, precluyó su derecho para hacerlo conforme el art. 1514 del Cód. Civ.; en el caso de autos, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, correspondía al tribunal ad quem, negar la concesión del recurso de casación, tal como lo dispone el art. 262 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Consiguientemente este recurso resulta inatendible por su improcedencia a tenor del art. 272 inc. 3) del anotado cuerpo legal.
Que, en ese marco legal, por las consideraciones expuestas anteriormente, no se abre la competencia de este Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 88-89, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.