Auto Supremo AS/1210/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1210/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1210

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Sabino Acosta Cabrera c/ Empresa Constructora "ROYAL" S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-70, interpuesto por Willam Pablo Villarpando Cavero, en representación de Rolando Nelson Careaga Alurralde, representante de la Empresa Constructora Royal S.R.L., contra el auto de vista Nº 169/2005 de 3 de junio de 2005 (fs. 65-66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Sabino Acosta Cabrera, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 72-73, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 17/2005 el 15 de marzo de 2005 (48-49), declarando probada la demanda de fs. 2-3, con costas, disponiendo que el demandado, cancele al actor la suma de Bs. 15.876,43.- por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 169/2005 de 3 de junio de 2005 (fs. 65-66), se confirma totalmente la sentencia, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, el mencionado representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 69-70), reiterando los fundamentos del recurso de apelación, refiere que el Tribunal ad quem aplicó parcializadamente los arts. 158 y 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 397 del Cód. Pdto. Civ., porque se forma la convicción únicamente en las pruebas del actor, sin considerar las pruebas de descargo, específicamente el documento de fs. 18 que fue corroborado por las declaraciones testificales; se aplicó el salario más alto a favor del actor, pese a que en forma verbal se acordó con éste un salario cuando trabajaba en la ciudad y otro en el campo, conforme se acredita a fs. 13, circunstancia que también es corroborada por las declaraciones testificales y de acuerdo a lo establecido por el art. 6º de la L.G.T., al constituir ley entre partes, sin que hubiera existido despido indirecto por rebaja de salarios, pues el demandante permaneció en su puesto, implicando que usó la opción que le confiere el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937. Toda esta gravosa apreciación de las pruebas y mala aplicación de los indicios, llevó al Tribunal ad quem a que aplicara incorrectamente el art. 13 de la L.G.T., mas aún si existe retiro voluntario del trabajador. No consta en obrados que se hubiera desvirtuado las declaraciones testificales.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, modifique y considere que no corresponde el pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque sólo reitera los fundamentos del recurso de apelación formulado contra la sentencia, alegando la aplicación indebida de los arts. 158 y 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin identificar adecuadamente los errores "in judicando" que permitan la casación del proceso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., pues sólo puede reconsiderarse la prueba, si es que el recurrente demuestra con documentos o hechos auténticos que cursen en obrados, la existencia de error de hecho o de derecho, para que de esta manera se abra la competencia de este Tribunal, circunstancia que el recurrente no cumplió, haciendo sólo una relación de algunos antecedentes del proceso y sin identificar puntualmente cómo se incurrió en las infracciones alegadas en el recurso y dónde se encuentran los referidos errores de hecho o de derecho.

Consiguientemente, lo expuesto en el recurso de casación, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69-70, con costas.

Se regula el honorario profesional del Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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