SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1214
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Pascual Cuevas Ordoñez y otra c/ Empresa VERITAS DGC LAND INC..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126, interpuesto por Jaime Tejerina León, en representación de Pascual Cuevas y Rosalina Surriable de Cuevas contra el auto de vista de 20 de julio de 2005 (fs. 123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa VERITAS DGC LAND INC., la respuesta de fs. 130, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 16 de octubre de 2004 (fs. 101-102), declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de julio de 2005 (fs. 123), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de los demandantes, interpone recurso de casación en el fondo, acusando en breves líneas la violación del art. 81 de la L.G.T. y art. 93 de su D.R., toda vez que el auto de vista confirma la sentencia que es negatoria al pago de beneficios sociales demandados por muerte en accidente de trabajo, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado de los demandantes, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien se cita algunas normas presuntamente infringidas; sin embargo, no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 126, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Pascual Cuevas Ordoñez y otra c/ Empresa VERITAS DGC LAND INC..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126, interpuesto por Jaime Tejerina León, en representación de Pascual Cuevas y Rosalina Surriable de Cuevas contra el auto de vista de 20 de julio de 2005 (fs. 123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa VERITAS DGC LAND INC., la respuesta de fs. 130, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 16 de octubre de 2004 (fs. 101-102), declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de julio de 2005 (fs. 123), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de los demandantes, interpone recurso de casación en el fondo, acusando en breves líneas la violación del art. 81 de la L.G.T. y art. 93 de su D.R., toda vez que el auto de vista confirma la sentencia que es negatoria al pago de beneficios sociales demandados por muerte en accidente de trabajo, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado de los demandantes, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien se cita algunas normas presuntamente infringidas; sin embargo, no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 126, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.