Auto Supremo AS/1225/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1225/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1225

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Yañez Vargas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 149, interpuesto por René Daniel Arroyo Bustillos, en representación del Municipio de Tarija, contra el Auto de Vista de 13 de junio de 2005, cursante a fs. 146-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro el proceso social seguido por Francisco Yañez Vargas, proseguido, a su fallecimiento, por la cónyuge supérstite Epifania López Vda. de Yañez, contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación, aguinaldo y bono municipal, la respuesta de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 158-159, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 9-10 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dicta la sentencia de 5 de agosto de 2004 cursante a fs. 131-132 declarando IMPROBADA la demanda sin costas.

En grado de apelación, deducida por la apelante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, a fs. 146-147 pronunció el Auto de Vista de 13 de junio de 2005, REVOCANDO totalmente la sentencia y ordenando el pago de Bs. 10.347,44 por concepto de beneficios sociales, desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono municipal, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la L.G.T., al establecer que existió relación laboral entre el Municipio y el actor, sin tomar en cuenta que el citado Gobierno Municipal nunca realizó contrato con su persona.

Agrega que no se tomó en cuenta que conforme a sus pruebas se demostró que el actor no fue parte del personal del Municipio y que la entidad licita el cuidado de las áreas verdes donde prestó servicios el actor.

Por último señala que el tribunal de apelación se refirió a documentos acompañados por el actor y que fueron rechazados a tiempo de la contestación.

Con esos argumentos, solicita casación del auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso de casación, se concluye:

Que los arts. 5 y 6 de la L.G.T. acusados de infringidos, definen: el primero, la modalidad del contrato de trabajo en función del número de suscribientes, señalándolos como individuales o colectivos y, el segundo, la modalidad del contrato de trabajo en razón de su formación, esto es, verbal o escrito y los modos de su acreditación, agregando que a falta de estipulación escrita serán interpretados por los usos y costumbres.

En el caso de autos, no fue materia de discusión la modalidad del contrato ni en razón del número de los intervinientes ni en razón de su formación, sino la relación laboral propiamente dicha, la misma que el tribunal de apelación encontró probada. Consiguientemente, la cita de los dispositivos 5 y 6 de la L.G.T. resulta incongruente con el thema decidendi y, siendo así, mal puede atribuírsele al tribunal de apelación su infracción.

En lo demás, el recurrente se limita a comentar algunos aspectos de la resolución de vista, sin llegar a acusar infracción legal alguna.

Finalmente habiéndose dictaminado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular el proceso por la no intervención del Ministerio Público; corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de este Tribunal emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 27 de noviembre de 2002, según el cargo de presentación de fs. 10, fecha posterior a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su extrañada intervención, no es causal de nulidad.

Por lo expuesto, no siendo evidente la infracción legal acusada, corresponde observar la disposición contenida en el art. 273 del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Pdto.Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 158-159, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149, con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que hará efectivo el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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