Auto Supremo AS/1233/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1233/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1233 Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Mario Quiroz Romero c/ Empresa Parker Drilling Company (Bolivia) S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 268-270, interpuesto por Mario Quiroz Romero, contra el auto de vista Nº 210 de 16 de mayo de 2005, (fs. 264-265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de indemnización por invalidez permanente, que sigue el recurrente, contra la empresa Parker Drilling Company (Bolivia) S.A., la respuesta de fs. 272-273, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 02 el 3 de enero de 2005 (fs. 246-248), declarando improbada la demanda, con costas.

En grado de apelación, formulada por el demandante, mediante auto de vista Nº 210 de 16 de mayo de 2005, (fs. 164-165), se confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Dicha resolución, motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 268-270, planteado por el demandante, en el que luego de reiterar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, refiere que interpone recurso de nulidad en mérito a las pruebas de fs. 245 y 231, porque no se habría dado real y efectiva aplicación al art. 162 de la C.P.E., 1330 del Cód. Civ., 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Concluye solicitando se revoque y corrija los errores y vicios procesales de la injusta sentencia.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista y estar debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que la nulidad que se menciona, se funda en errores inprocedendo, enumerados en el art. 254 del mismo Cód. Adjetivo; pues si bien alude la infracción de normas de la C.P.E., Cód. Civ., y L.G.T.; empero, no fundamenta de qué manera se hubiera incurrido en dichas infracciones, más por el contrario, concluye solicitando la revocatoria de la sentencia, con olvido que la revocatoria, es una forma de resolución del recurso de apelación (art. 237 inc. 3) del mismo Código), pues tal forma de resolución que solicita es ajena al recurso de casación, conforme establecen los art. 271 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. En el recurso de casación, puede resolverse declarando improcedente, infundado el recurso, anulando obrados con o sin reposición, o finalmente casando el auto de vista. Por último, el recurrente, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que se encuentre debidamente identificado dentro del expediente, mediante documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda volver a valorar la prueba.

Por ello, se concluye que la competencia de este Tribunal no se ha abierto para considerar el recurso interpuesto.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 268-270, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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