Auto Supremo AS/1241/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1241/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1241

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Tupac Oscar Barrientos Jiménez c/ Caja de Salud de la Banca Privada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-102, interpuesto por Tupac Oscar Barrientos Jiménez, contra el auto de vista Nº 115/2005 de 11 de mayo de 2005 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 104-105, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto de 5 de abril de 2005 (fs. 75-76), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la empresa demandada.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 115/2005 de 11 de mayo de 2005 (fs. 87-88), se revoca el auto de 5 de abril de 2005 y, deliberando en el fondo, declara probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la entidad demandada. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-102), alegando la vulneración de los arts. 162 de la C.P.E., 2º, 4º y 6º de la L.G.T., Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el tribunal ad quem al declarar probada la excepción de incompetencia, no consideró la fecha de inicio de la relación, la percepción del salario, la relación de dependencia y subordinación, el horario trabajado a favor de la entidad demandada; sino que actuaron incorrectamente apreciando en forma parcializada el contrato suscrito, el cual es nulo porque vulnera sus derechos sociales, los principios de proteccionismo que prevé el derecho del trabajo; asimismo, al haber determinado que sólo trabajó dos horas diarias y que tenía el resto de la jornada para ejercer su profesión, no tomaron en cuenta que por la particularidad y especialidad de su profesión "Cardiología", no estaba obligado a prestar servicios durante toda una jornada, encontrándose protegido por la Ley General del Trabajo y no dentro del ámbito del art. 732 del Cód. Civ., cuya aplicación al presente caso ha sido incorrecta.

Concluye, solicitando se case el auto de vista y mantenga firme y subsistente el auto de 5 de abril de 2005 y con la facultad conferida por el art. 42 del Cód. Proc. Trab., se establezca la competencia del Juez de primera instancia para conocer y tramitar la presente litis.

CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos del recurso, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, en ese sentido analizado el expediente, se tiene:

1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.

2.- Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido adjetivo laboral.

Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

3.- En relación al recurso de casación en el fondo analizado, es imperativo hacer una distinción entre los trabajadores dependientes y los independientes. Los primeros, son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; en cambio los segundos, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.

En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros, además de las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T.

En autos, examinada la demanda de fs. 3-4 del dossier remitido, se establece que el actor ingresó a trabajar en la entidad demandada en 1º de octubre de 1997, concluyendo la relación laboral el 3 de enero de 2005; pero en 2 de enero de 2004, la parte empleadora impone al demandante la suscripción de un contrato (fs. 64-68) bajo la denominación de "Contrato Civil de Compra-venta de Servicios Profesionales", haciendo que se expida facturas a cambio de la prestación de los servicios médicos en la especialidad de "Cardiología" según consta en las literales de fs. 7-57, tratando de burlar los derechos sociales del empleado, estableciendo como ámbito de aplicación el art. 732 del Cód. Civ. y no así la Ley General del Trabajo.

Luego, conviene tener presente que en materia laboral, dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, porque inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio muy distinto que se dan en otras ramas jurídicas; es así que en autos, el Juez de mérito actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, por cuanto examinado cuidadosamente el expediente, el contrato de fs. 64-68, no puede ser considerado dentro de los alcances establecidos en el art. 732 del Cód. Civ.; sino que oculta una realidad subyacente de contrato laboral, sujeta al ámbito de aplicación de los arts. 162 de la C.P.E., 1º, 2º y 4º de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y de disposiciones conexas; situación no advertida por el Tribunal de alzada, lo que corresponde enmendar.

4.- De lo referido, se concluye que el Juez de instancia, es competente para conocer la presente causa, por evidenciarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, conforme preceptúa en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y los arts. 26, 27 y 152-2) de la L.O.J., correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 274-I del Cód. Pdto. Civ. por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA, el auto de vista recurrido de 11 de mayo de 2005 (fs. 87-88) y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente el auto de 5 de abril de 2005 de fs. 75-76 (de las fotocopias legalizadas remitidas), disponiendo se continúe con la tramitación de la causa. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 110, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Jaime Ampuero García.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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