Auto Supremo AS/1244/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1244/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1244 Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: María Alicia López López c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana "UPAL".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64, interpuesto por Wanda Karen Jaldin Echalar, en representación de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL) contra el auto de vista de Nº 260/2005 de 27 de septiembre de 2005 (fs. 58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue María Alicia López López, contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 67, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de mayo de 2003 (fs. 43-45), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, ordenando que la Universidad Privada Abierta Latinoamericana "U.P.A.L.", por intermedio de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs. 35.770,60.-, por concepto de sueldos adeudados.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 260/2005 de 27 de septiembre de 2005 (fs. 58), se anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, el representante de la Universidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo una breve relación del proceso, expresando que el auto de vista recurrido infringe lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Pensiones, solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 64, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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