SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1260
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Julio Carmelo Choque Herrera c/ Universidad Técnica de Oruro"U.T.O.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 171-173, interpuesto por Julio Carmelo Choque Herrera, contra el auto de vista Nº 224/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 167-168) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro (U.T.O.), la respuesta de fs. 183, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 45/2005 de 19 de julio de 2005 (fs. 142-145), declarando probada la demanda de fs. 2-3, 4,6, sin costas, ordenando que la Universidad Técnica de Oruro, a través de su personero legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 22.298,55.- por concepto de desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 224/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 167-168), se revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, sin costas.
Que contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de nulidad y casación (fs. 171-173), expresando que el tribunal ad quem de manera injusta declara improbada la demanda que interpuso, limitándose a realizar una relación de los antecedentes procesales, para en definitiva concluir solicitando sea "revocado" en todas sus partes el auto de vista recurrido y confirmada la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, en el cual impetra "...sea revocado el auto de vista recurrido...", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso; además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 171-173, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Julio Carmelo Choque Herrera c/ Universidad Técnica de Oruro"U.T.O.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 171-173, interpuesto por Julio Carmelo Choque Herrera, contra el auto de vista Nº 224/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 167-168) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro (U.T.O.), la respuesta de fs. 183, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 45/2005 de 19 de julio de 2005 (fs. 142-145), declarando probada la demanda de fs. 2-3, 4,6, sin costas, ordenando que la Universidad Técnica de Oruro, a través de su personero legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 22.298,55.- por concepto de desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 224/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 167-168), se revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, sin costas.
Que contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de nulidad y casación (fs. 171-173), expresando que el tribunal ad quem de manera injusta declara improbada la demanda que interpuso, limitándose a realizar una relación de los antecedentes procesales, para en definitiva concluir solicitando sea "revocado" en todas sus partes el auto de vista recurrido y confirmada la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, en el cual impetra "...sea revocado el auto de vista recurrido...", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso; además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 171-173, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.