Auto Supremo AS/1262/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1262/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1262

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Yolanda María Michel Tórrez de Llanos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recurso de casación en el fondo de fs. 67, interpuesto por Aydée Nava Andrade, en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre y de fs. 71-74 planteado por Yolanda María Michel Tórrez, contra el auto de vista Nº 225/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 59-60) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido por Yolanda María Michel Tórrez de Llanos contra la Alcaldía, el dictamen fiscal de fs. 79-80, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la sentencia Nº 23/05 de 3 de mayo de 2005 (fs. 43-44), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas, ordenando a la Alcaldía Municipal de Sucre, el pago de Bs. 68.376,63.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 225/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 59-60), fue confirmada la sentencia apelada, con la modificación en el pago de los salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, en un monto de Bs. 20.717,43.-, sin costas.

Que, contra el auto de vista, la Alcaldía demandada, interpone recurso de casación en el fondo, limitándose a señalar en un memorial escueto, que existe incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente al pago de salarios devengados y beneficios sociales, solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare "improbada la sentencia de primera instancia".

Asimismo, la demandante plantea recurso de casación mezclando sus argumentos con la respuesta al otro interpuesto por la Alcaldía, mencionando algunas disposiciones como violadas, transcribiendo párrafos de Autos Supremos pasados, sin exponer clara y ordenadamente cómo se habrían vulnerado esas disposiciones, solicitando en suma "... CASAR y confirmar la sentencia o alternativamente ANULAR el auto de vista..."

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión de ambos recurso, se colige que ninguno cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien se plantean los recursos en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, menos aún citan los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en ninguno de los casos en análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos resultan insuficientes y hacen inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 79-80, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 67 y de fs. 71-74, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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