Auto Supremo AS/1273/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1273/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1273

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luís Hilarión Rada Castillo c/ Empresa SH & CO Ltda. "Rental Car".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación de fs. 103-104 y 107-108, interpuestos por Jorge Handal Benker, en representación de la empresa SH & CO Ltda. Rental Car y Luis Hilarión Rada Castillo respectivamente, contra el auto de vista Nº 122/05-SSA-I de 7 de junio de 2005, (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Luís Hilarión Rada Castillo, contra la entidad demandada, las respuestas de fs. 107 y 110-111, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 40/2003 de 17 de abril de 2003 (fs. 85-86), por la que declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 33.633,00.-, por indemnización, desahucio, aguinaldo doble, vacación y salarios devengados.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, mediante el auto de vista indicado Nº 122/05-SSA-I de 7 de junio de 2005, (fs. 100), se revoca en parte la sentencia y rechaza las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 14.596,94.-, por indemnización, sueldo devengado, aguinaldo y vacación.

Dicho fallo motivó los recursos de casación y nulidad de fs. 103-104 y 107-108, interpuestos por el representante de la empresa demandada y por el actor, respectivamente. 1.- El primer recurso de casación y/o nulidad, deducido por el representante de la empresa demandada, fundamentó que el auto de vista no hizo ninguna referencia de la vulneración de normas procesales que fueron oportunamente planteadas en su recurso de apelación, referidos al incumplimiento de los arts. 137 y 413 del Cód. Pdto. Civ., pues la citación para la audiencia de confesión, fue sin cumplir dicha normativa y pese a haber reclamado oportunamente dicho aspecto, se dio indebidamente por confeso al demandado, atentando contra el derecho a la defensa y a la lealtad procesal, vulnerando los arts. 16 numeral II de la C.P.E., 90, 236 del Cód. Pdto. Civ., y 3º del Cód. Proc. Trab. Tampoco se consideró los perjuicios ocasionados por el actor al no estar habilitado para ejercer la profesión de Contador, quien retiene indebidamente documentación contable de la empresa, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y se deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con las condenaciones de ley. 2.- El segundo recurso de casación y/o nulidad, deducido por la parte demandante, fundamentó que la resolución recurrida causa agravios al actor, porque no se adecua a la verdad, estando la liquidación viciada de errores; porque no se ha tomado en cuenta que existen dos preavisos que quedaron sin efecto y una inadecuada valoración de los montos que le corresponden por indemnización, aguinaldo no pagado en su oportunidad y el desahucio, haciéndose abstracción de los sueldos devengados, incurriéndose en "una mala apreciación en el fondo" conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Concluyó solicitando se case el auto de vista manteniendo subsistente la sentencia dictada por el Juez a quo.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver los recursos interpuestos, con carácter previo debe recordarse que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación, es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, los errores in judicando establecidos en el art. 253 del cód. Pdto. Civ., o no identifica de manera precisa la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que consten en obrados mediante actos o documentos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y dada la naturaleza jurídica, del recurso de casación en el fondo no puede analizarse y resolverse aspectos concernientes a las formas esenciales del proceso; es decir, a la existencia de errores "in procedendo", porque para ello se ha instituido dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma, en el que se identifican y sancionan los mencionados errores, y que se encuentran instituidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, a través del recurso de casación en la forma, no se pueden analizar y resolver denuncias que constituyen materia del recurso de casación en el fondo; es decir, cuestiones referidas a la existencia de errores "in judicando".

II.- Que a este efecto, de la revisión del primer recurso, se colige que, no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, o cuáles son los errores in procedendo, para que se pueda anular el proceso hasta el vicio más antiguo, porque alude la violación de su derecho a la defensa consagrado en el art. 16 numeral II de la C.P.E., y los arts. 90, 236 del Cód. Pdto. Civ., y 3º del Cód. proc. Trab, empero, sustenta ese su petitorio en la violación de normas adjetivas que regulan la tramitación del proceso, constituidas en errores in procedendo, por una parte refiere la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin haber identificado dichos errores, conforme era su obligación, en cumplimiento del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. En resumen el recurrente no discrimina, no diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de nulidad o casación en la forma, con olvido que se tratan de dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; impidiendo de esta manera se abra la competencia de éste Tribunal.

III.- En el lacónico recurso de casación y/o nulidad del demandante, se acusa"una mala apreciación en el fondo" de las pruebas y en la liquidación de sus beneficios sociales; empero, el recurrente no identificó los errores de hecho o de derecho, conforme determina el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento de esa carga procesal, impide que se abra la competencia de este Tribunal, a efectos de realizar una nueva compulsa de los elementos probatorios cursantes en el expediente.

En el recurso en examen, se extraña la ausencia de una fundamentación racional y circunstanciada, que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales.

En consecuencia, al no haberse abierto la competencia de este Tribunal, corresponde resolver ambos recursos, en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación de fs. 103-104 y 107-108, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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