SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1275
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María del Rocío Bernal Olazábal c/ Bolivisión S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, interpuesto por Boris Ángel Villalpando Salamanca, en representación de BOLIVISIÓN S.R.L., contra el auto de vista Nº 219/05 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 139-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue María del Rocío Bernal Olazabal, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 148-152, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2004 de 12 de junio de 2004 (fs. 100-103), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 34-35, disponiendo que BOLIVISIÓN S.R.L. a través de su representante legal, pague Bs. 94.563,73.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, pago adicional y duodécimas de aguinaldo, monto a indexarse en ejecución de sentencia conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 219/05 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 139-140), se confirma la sentencia Nº 45/2004 de 12 de junio de 2004, con costas
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, alegando como fundamento de forma, que el Tribunal ad quem, ha perdido competencia, ya que incurrió en retardación de justicia de conformidad al art. 205 del Cód. Proc. Trab., violando los plazos establecidos en el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., porque el expediente le fue remitido en 13 de diciembre de 2004, dictando resolución en septiembre de 2005, refiriéndose a los puntos de hecho a probarse, afirma la violación del art. 149 y 64 del precitado adjetivo laboral, por cuanto no figura entre ellos, como punto de hecho ha probar, el salario justo o la dignidad de la demandante, apartándose de los puntos litigados, pronunciándose sobre lo justo o injusto del salario de la actora, violando igualmente el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Como fundamento de fondo, menciona la aplicación indebida del inc. j) del art. 7º de la C.P.E., cuyo texto trascribe comentando que el salario de la demandante, de Bs. 6.500.- equivale aproximadamente a 15 salarios mínimos nacionales, entonces a qué falta de dignidad o justicia se estaría refiriendo el ad quem, cuando dicha disposición no tiene nada que ver con la ratio decidendi o con los puntos materia de debate, a lo que agrega, que el Tribunal ad quem, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 93 a la que se refiere como si fuera una planilla cuando en ella consta una declaración testifical, gravísimo error por el que carece de legitimidad el sustento del fallo; asimismo, cuando fija el promedio indemnizable sobre un salario falso de dos años atrás, con base al certificado de fs. 9 y cuando en forma parcializada justifica las consideraciones del fallo con las declaraciones de fs. 92-96 que siendo testigos de cargo las utiliza con testigos de descargo, faltando a la verdad y supliendo la falta de prueba testifical que nunca presentó la actora, incurriendo igualmente en error de hecho en los cálculos aritméticos en que incurrió el Juez a quo, estableciendo como salario de la actora la suma de Bs. 12.896 equivalentes a $us. 1.700.- al tipo de cambio de Bs. 7.55.- da como resultado Bs. 12.835.-
Concluye acusando error de interpretación del D.S. Nº 23381 y la omisión de valoración de la prueba de fs. 129, solicitando que corridos los trámites de ley, se disponga la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo y/o se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma que formula la empresa demandada, corresponde dejar establecido que:
Consta a fs. 138 vlta., que el sorteo del expediente para resolución fue realizado en 2 de septiembre de 2005, habiéndose dictado el auto de vista recurrido en 6 de septiembre de la misma gestión, es decir, dentro del término previsto en el art. 209 del Cód. Proc. Trab., en correcta observancia de lo dispuesto en los arts. 208 del precitado adjetivo laboral y del art. 204 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente la pérdida de competencia que se acusa y mucho menos la violación de los arts. 64, 149 del Cód. Proc. Trab. y 190 del Cód Pdto. Civ., por estar referidos éstos a las actuaciones de primera instancia y a la pertinencia de la sentencia, respectivamente, fuera de no fundamentarse en que consiste la supuesta infracción.
2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde igualmente establecer que:
a).- Por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, preceptos cuya efectividad se traduce en la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente y que aplicados a la especie, hacen legítima la pretensión de la actora de reclamar los derechos sociales que le corresponden, no obstante el finiquito de fs. 6, por cuanto no es un documento definitivo que causa estado.
b).- Conforme la disposición contenida en el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el valor declarativo de las planillas salariales cursantes a fs. 83 y 86 vinculas a las testificales de fs. 91-95, a las que se ajusta el razonamiento del Tribunal ad quem, en el segundo párrafo del primer considerando de su decisorio, estableciendo la diferencia cuantitativa entre el salario que percibía la actora con el otorgado a su sucesor en el cargo, no se enerva por un simple error de trascripción que no configura error de hecho en su valoración, como forzadamente cuestiona el recurrente, sin desvirtuar igualmente el valor declarativo de la literal de fs. 9, otorgada por la Gerencia Administrativa de BOLIVISIÓN S.R.L., certificando un salario de $us.- 1.700.- con base al que se determinó el promedio indemnizable por su equivalente en bolivianos, cuya falsedad alega, en forma impertinente, por cuanto, durante la sustanciación del proceso no cuestionó su validez incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód.
c).- Por otra parte, tampoco es evidente el error de interpretación del D.S. Nº 23381 de 20 de diciembre de 1992, que se acusa, ya que, su aplicación es inobjetable debido a que el moto de los beneficios sociales reconocidos a favor de la actora, se halla determinado en moneda nacional de curso legal, así consta en la liquidación de fs. 103.
d).- Finalmente, en lo que hace a la supuesta aplicación indebida del art. 7º inc. j) de la C.P.E., que alude el recurrente, queda claro que el alcance y validez de dicho precepto constitucional, no se condiciona a la apreciación subjetiva del recurrente, en sentido de que cobra mayor o menor validez, en función al número de mínimos nacionales que hagan la equivalencia del sueldo percibido por la demandante, resultando inadmisible suponer que el Tribunal ad quem, ajustara su conducta a las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por remitirse a dicho precepto constitucional para orientar su fallo.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Proc. Trab., aplicable en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-145, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María del Rocío Bernal Olazábal c/ Bolivisión S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, interpuesto por Boris Ángel Villalpando Salamanca, en representación de BOLIVISIÓN S.R.L., contra el auto de vista Nº 219/05 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 139-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue María del Rocío Bernal Olazabal, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 148-152, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2004 de 12 de junio de 2004 (fs. 100-103), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 34-35, disponiendo que BOLIVISIÓN S.R.L. a través de su representante legal, pague Bs. 94.563,73.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, pago adicional y duodécimas de aguinaldo, monto a indexarse en ejecución de sentencia conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 219/05 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 139-140), se confirma la sentencia Nº 45/2004 de 12 de junio de 2004, con costas
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, alegando como fundamento de forma, que el Tribunal ad quem, ha perdido competencia, ya que incurrió en retardación de justicia de conformidad al art. 205 del Cód. Proc. Trab., violando los plazos establecidos en el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., porque el expediente le fue remitido en 13 de diciembre de 2004, dictando resolución en septiembre de 2005, refiriéndose a los puntos de hecho a probarse, afirma la violación del art. 149 y 64 del precitado adjetivo laboral, por cuanto no figura entre ellos, como punto de hecho ha probar, el salario justo o la dignidad de la demandante, apartándose de los puntos litigados, pronunciándose sobre lo justo o injusto del salario de la actora, violando igualmente el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Como fundamento de fondo, menciona la aplicación indebida del inc. j) del art. 7º de la C.P.E., cuyo texto trascribe comentando que el salario de la demandante, de Bs. 6.500.- equivale aproximadamente a 15 salarios mínimos nacionales, entonces a qué falta de dignidad o justicia se estaría refiriendo el ad quem, cuando dicha disposición no tiene nada que ver con la ratio decidendi o con los puntos materia de debate, a lo que agrega, que el Tribunal ad quem, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 93 a la que se refiere como si fuera una planilla cuando en ella consta una declaración testifical, gravísimo error por el que carece de legitimidad el sustento del fallo; asimismo, cuando fija el promedio indemnizable sobre un salario falso de dos años atrás, con base al certificado de fs. 9 y cuando en forma parcializada justifica las consideraciones del fallo con las declaraciones de fs. 92-96 que siendo testigos de cargo las utiliza con testigos de descargo, faltando a la verdad y supliendo la falta de prueba testifical que nunca presentó la actora, incurriendo igualmente en error de hecho en los cálculos aritméticos en que incurrió el Juez a quo, estableciendo como salario de la actora la suma de Bs. 12.896 equivalentes a $us. 1.700.- al tipo de cambio de Bs. 7.55.- da como resultado Bs. 12.835.-
Concluye acusando error de interpretación del D.S. Nº 23381 y la omisión de valoración de la prueba de fs. 129, solicitando que corridos los trámites de ley, se disponga la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo y/o se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma que formula la empresa demandada, corresponde dejar establecido que:
Consta a fs. 138 vlta., que el sorteo del expediente para resolución fue realizado en 2 de septiembre de 2005, habiéndose dictado el auto de vista recurrido en 6 de septiembre de la misma gestión, es decir, dentro del término previsto en el art. 209 del Cód. Proc. Trab., en correcta observancia de lo dispuesto en los arts. 208 del precitado adjetivo laboral y del art. 204 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente la pérdida de competencia que se acusa y mucho menos la violación de los arts. 64, 149 del Cód. Proc. Trab. y 190 del Cód Pdto. Civ., por estar referidos éstos a las actuaciones de primera instancia y a la pertinencia de la sentencia, respectivamente, fuera de no fundamentarse en que consiste la supuesta infracción.
2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde igualmente establecer que:
a).- Por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, preceptos cuya efectividad se traduce en la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente y que aplicados a la especie, hacen legítima la pretensión de la actora de reclamar los derechos sociales que le corresponden, no obstante el finiquito de fs. 6, por cuanto no es un documento definitivo que causa estado.
b).- Conforme la disposición contenida en el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el valor declarativo de las planillas salariales cursantes a fs. 83 y 86 vinculas a las testificales de fs. 91-95, a las que se ajusta el razonamiento del Tribunal ad quem, en el segundo párrafo del primer considerando de su decisorio, estableciendo la diferencia cuantitativa entre el salario que percibía la actora con el otorgado a su sucesor en el cargo, no se enerva por un simple error de trascripción que no configura error de hecho en su valoración, como forzadamente cuestiona el recurrente, sin desvirtuar igualmente el valor declarativo de la literal de fs. 9, otorgada por la Gerencia Administrativa de BOLIVISIÓN S.R.L., certificando un salario de $us.- 1.700.- con base al que se determinó el promedio indemnizable por su equivalente en bolivianos, cuya falsedad alega, en forma impertinente, por cuanto, durante la sustanciación del proceso no cuestionó su validez incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód.
c).- Por otra parte, tampoco es evidente el error de interpretación del D.S. Nº 23381 de 20 de diciembre de 1992, que se acusa, ya que, su aplicación es inobjetable debido a que el moto de los beneficios sociales reconocidos a favor de la actora, se halla determinado en moneda nacional de curso legal, así consta en la liquidación de fs. 103.
d).- Finalmente, en lo que hace a la supuesta aplicación indebida del art. 7º inc. j) de la C.P.E., que alude el recurrente, queda claro que el alcance y validez de dicho precepto constitucional, no se condiciona a la apreciación subjetiva del recurrente, en sentido de que cobra mayor o menor validez, en función al número de mínimos nacionales que hagan la equivalencia del sueldo percibido por la demandante, resultando inadmisible suponer que el Tribunal ad quem, ajustara su conducta a las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por remitirse a dicho precepto constitucional para orientar su fallo.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Proc. Trab., aplicable en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-145, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.