SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1282
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Eduardo Sagárnaga Ramos c/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 152-155, interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista No. 117/05 SSA-III de 6 de junio de 2005 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Enrique Eduardo Sagarraga Ramos contra la entidad recurrente, la adhesión al recurso por parte del actor de fs. 157-158, la respuesta de fs. 161, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 21/2004 el 2 de marzo de 2004 (fs. 97-101), declarando: 1) probada en parte la demanda de fs. 46-47; 2) probada en parte la excepción perentoria de pago y, 3) improbada la excepción perentoria de prescripción, opuestas por la parte demandada por memorial de fs. 61-63, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, cancele a favor del actor, el monto de la liquidación inserta que asciende a Bs. 34.349,83 monto que en ejecución de sentencia será indexado conforme a lo previsto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 117/05 SSA-III de 6 de junio de 2005 (fs. 143), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas; luego, por auto complementario de 29 de julio de 2005 (fs. 147), se enmendó haciendo constar que la resolución es sin costas, al tratarse la demanda a una entidad del Estado, conforme al art. 39 de la Ley No. 1178.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o de casación de fs. 152-155, sin precisar los fundamentos del mismo de manera separada, tanto el recurso de casación en el fondo o en la forma, en su caso ambas a la vez, impetrando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.
El actor, se adhiere al recurso de casación por memorial de fs. 157-157, impetrando se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
I.- En el recurso de casación, planteado indistintamente en ambos efectos al mismo tiempo, con olvido que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la parte recurrente.
No obstante lo expuesto, del recurso de la parte demandada, se colige del mismo que fue cancelado al actor sus beneficios sociales, la suma de Bs. 302.244,13 por el tiempo de trabajo de 22 años y 7 meses, del 1º de enero de 1980 al 1º de agosto de 2002, como evidencia el finiquito de fs. 55; que la reliquidación planteada por el período comprendido del 1º de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1978, estuvo sujeto a contrato temporal y discontinuo, más propiamente a contrato de beca para especialización y prestación de servicios como médico familiar; que -según el recurrente- este período no está sujeto a la Ley General del Trabajo, sino al ámbito civil, además señala que este derecho de reclamo habría prescrito; por lo que denuncia infracción de normas legales, sin precisar de qué manera se habría vulnerado interpretado y aplicado erróneamente, finalmente aduce que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas de descargo aportadas al proceso.
Sobre el particular, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rigen en materia laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos sucedidos dentro la relación laboral.
En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que, tanto el juez a quo como el tribunal de apelación, no sólo evidenciaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad ahora demandada, sino que esta última no ha desvirtuado el certificado de fs. 15 reiterado a fs. 36, el cuál evidencia que el actor prestó servicios a la Caja Nacional de Salud del 1º de octubre de 1976 en forma continua hasta el 14 de enero de 1979 y del 15 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1979, luego mediante contrato beca como médico de planta en el Policlínico Manco Kápac, hasta su retiro en fecha 1º de agosto de 2002, sin interrupción en la relación laboral, estableciendo que no existe prescripción en los contratos sucesivos de plazo fijo, conforme determinan los arts. 2 y 4 del D. L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, que no se permite más de dos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes en la Caja Nacional de Salud.
En todo caso, sobre el contrato de beca suscrito entre el actor y la entidad demandada, del 15 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1979, ciertamente no suspendió la relación laboral, al contrario, conforme al D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, el demandante realizó su especialización y prestación de servicios como médico familiar, en actividades propias y permanentes de la entidad patronal; de donde se colige que lo resuelto por los de instancia es correcto.
II.- A su vez, el demandante por memorial de fs. 157-158, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el contrario contra el auto de vista, concretamente sobre la enmienda y complementación de haberse fallado sin costas al ser la demandada una entidad del Estado; al respecto expresa que no es evidente, porque considera que la Caja Nacional de Salud es una entidad descentralizada de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, que su presupuesto no sólo obtiene del Tesoro General de la Nación, sino del aporte patronal para el seguro de salud de los servidores públicos y los aportes del sector privado; denuncia en síntesis violación de normas; sin precisar tampoco de qué manera se ha infringido; para solicitar que se case el auto de vista, sin un petitorio claro y concreto.
Que, al respecto, el actor ha equivocado la vía, al desconocer no sólo que el recurso de casación constituye nueva demanda, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; lo que no sucede en el caso en examen; máxime si pretende en base a una adhesión, como si se tratara de una cuestión accesoria y no principal, olvidando que el instituto de la adhesión, sólo es permitida para la apelación conforme establece el art. 228 de la citada norma; por consiguiente no es procedente para la casación.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los recursos antes descritos, se concluye que los tribunales de instancia, al disponer el pago de reintegro de beneficios sociales, han obrado con equidad y justicia, sin incurrir en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab.; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., concluyen ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T..
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 152-155 y 157-158, sin costas.
No se regula honorario del profesional abogado, por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Eduardo Sagárnaga Ramos c/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 152-155, interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista No. 117/05 SSA-III de 6 de junio de 2005 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Enrique Eduardo Sagarraga Ramos contra la entidad recurrente, la adhesión al recurso por parte del actor de fs. 157-158, la respuesta de fs. 161, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 21/2004 el 2 de marzo de 2004 (fs. 97-101), declarando: 1) probada en parte la demanda de fs. 46-47; 2) probada en parte la excepción perentoria de pago y, 3) improbada la excepción perentoria de prescripción, opuestas por la parte demandada por memorial de fs. 61-63, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, cancele a favor del actor, el monto de la liquidación inserta que asciende a Bs. 34.349,83 monto que en ejecución de sentencia será indexado conforme a lo previsto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 117/05 SSA-III de 6 de junio de 2005 (fs. 143), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas; luego, por auto complementario de 29 de julio de 2005 (fs. 147), se enmendó haciendo constar que la resolución es sin costas, al tratarse la demanda a una entidad del Estado, conforme al art. 39 de la Ley No. 1178.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o de casación de fs. 152-155, sin precisar los fundamentos del mismo de manera separada, tanto el recurso de casación en el fondo o en la forma, en su caso ambas a la vez, impetrando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.
El actor, se adhiere al recurso de casación por memorial de fs. 157-157, impetrando se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
I.- En el recurso de casación, planteado indistintamente en ambos efectos al mismo tiempo, con olvido que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la parte recurrente.
No obstante lo expuesto, del recurso de la parte demandada, se colige del mismo que fue cancelado al actor sus beneficios sociales, la suma de Bs. 302.244,13 por el tiempo de trabajo de 22 años y 7 meses, del 1º de enero de 1980 al 1º de agosto de 2002, como evidencia el finiquito de fs. 55; que la reliquidación planteada por el período comprendido del 1º de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1978, estuvo sujeto a contrato temporal y discontinuo, más propiamente a contrato de beca para especialización y prestación de servicios como médico familiar; que -según el recurrente- este período no está sujeto a la Ley General del Trabajo, sino al ámbito civil, además señala que este derecho de reclamo habría prescrito; por lo que denuncia infracción de normas legales, sin precisar de qué manera se habría vulnerado interpretado y aplicado erróneamente, finalmente aduce que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas de descargo aportadas al proceso.
Sobre el particular, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rigen en materia laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos sucedidos dentro la relación laboral.
En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que, tanto el juez a quo como el tribunal de apelación, no sólo evidenciaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad ahora demandada, sino que esta última no ha desvirtuado el certificado de fs. 15 reiterado a fs. 36, el cuál evidencia que el actor prestó servicios a la Caja Nacional de Salud del 1º de octubre de 1976 en forma continua hasta el 14 de enero de 1979 y del 15 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1979, luego mediante contrato beca como médico de planta en el Policlínico Manco Kápac, hasta su retiro en fecha 1º de agosto de 2002, sin interrupción en la relación laboral, estableciendo que no existe prescripción en los contratos sucesivos de plazo fijo, conforme determinan los arts. 2 y 4 del D. L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, que no se permite más de dos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes en la Caja Nacional de Salud.
En todo caso, sobre el contrato de beca suscrito entre el actor y la entidad demandada, del 15 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1979, ciertamente no suspendió la relación laboral, al contrario, conforme al D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, el demandante realizó su especialización y prestación de servicios como médico familiar, en actividades propias y permanentes de la entidad patronal; de donde se colige que lo resuelto por los de instancia es correcto.
II.- A su vez, el demandante por memorial de fs. 157-158, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el contrario contra el auto de vista, concretamente sobre la enmienda y complementación de haberse fallado sin costas al ser la demandada una entidad del Estado; al respecto expresa que no es evidente, porque considera que la Caja Nacional de Salud es una entidad descentralizada de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, que su presupuesto no sólo obtiene del Tesoro General de la Nación, sino del aporte patronal para el seguro de salud de los servidores públicos y los aportes del sector privado; denuncia en síntesis violación de normas; sin precisar tampoco de qué manera se ha infringido; para solicitar que se case el auto de vista, sin un petitorio claro y concreto.
Que, al respecto, el actor ha equivocado la vía, al desconocer no sólo que el recurso de casación constituye nueva demanda, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; lo que no sucede en el caso en examen; máxime si pretende en base a una adhesión, como si se tratara de una cuestión accesoria y no principal, olvidando que el instituto de la adhesión, sólo es permitida para la apelación conforme establece el art. 228 de la citada norma; por consiguiente no es procedente para la casación.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los recursos antes descritos, se concluye que los tribunales de instancia, al disponer el pago de reintegro de beneficios sociales, han obrado con equidad y justicia, sin incurrir en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab.; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., concluyen ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T..
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 152-155 y 157-158, sin costas.
No se regula honorario del profesional abogado, por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.