SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1286
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Samuel Flores Sofran c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Torno".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130, interpuesto por Walter Samuel Flores Sofran, contra el auto de vista Nº 405 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Torno, la respuesta de fs. 132-133, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 22 de 7 de marzo de 2005 (fs. 65-67), declarando probada la demanda de fs. 9-10, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 26.640.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de vacación, suma a ser actualizada de conformad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 405 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 126-127), se revoca la sentencia apelada Nº 22 de 7 de marzo de 2005 (fs. 65-67) y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 9-10, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista de 6 de septiembre de 2005, el demandante, al amparo del art. 253 inc. 1), 255 inc. 1) 258 y 274 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, comentando el contenido de la resolución recurrida en relación a los antecedentes del proceso, reclamando el reconocimiento de beneficios sociales de los que se considera acreedor, como trabajador contratado en una empresa pública municipal, dentro de la categoría 3º del art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, aspecto de hecho no probado en el proceso, sobre el que pretende hacer radicar el fondo de la controversia, mencionando enunciativamente que en la dictación del auto de vista recurrido se han violentado y conculcado los arts. 4º de la L.G.T., 33 y 162 de la C.P.E., afirmando reiterativamente, como único fundamento, que comenzó a trabajar como empleado del Municipio demandado, en 12 de mayo de 2000, cuando todavía no entró en vigencia la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, habiendo sido despedido en 16 de septiembre de 2004 y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, argumentaciones todas estas que no suplen el olvido en que incurre el recurrente, cuál es de precisar en qué consiste la supuesta infracción de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo impugnado, que configure la causal del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., invocada a tiempo de formular su acción.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Samuel Flores Sofran c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Torno".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130, interpuesto por Walter Samuel Flores Sofran, contra el auto de vista Nº 405 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Torno, la respuesta de fs. 132-133, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 22 de 7 de marzo de 2005 (fs. 65-67), declarando probada la demanda de fs. 9-10, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 26.640.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de vacación, suma a ser actualizada de conformad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 405 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 126-127), se revoca la sentencia apelada Nº 22 de 7 de marzo de 2005 (fs. 65-67) y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 9-10, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista de 6 de septiembre de 2005, el demandante, al amparo del art. 253 inc. 1), 255 inc. 1) 258 y 274 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, comentando el contenido de la resolución recurrida en relación a los antecedentes del proceso, reclamando el reconocimiento de beneficios sociales de los que se considera acreedor, como trabajador contratado en una empresa pública municipal, dentro de la categoría 3º del art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, aspecto de hecho no probado en el proceso, sobre el que pretende hacer radicar el fondo de la controversia, mencionando enunciativamente que en la dictación del auto de vista recurrido se han violentado y conculcado los arts. 4º de la L.G.T., 33 y 162 de la C.P.E., afirmando reiterativamente, como único fundamento, que comenzó a trabajar como empleado del Municipio demandado, en 12 de mayo de 2000, cuando todavía no entró en vigencia la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, habiendo sido despedido en 16 de septiembre de 2004 y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, argumentaciones todas estas que no suplen el olvido en que incurre el recurrente, cuál es de precisar en qué consiste la supuesta infracción de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo impugnado, que configure la causal del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., invocada a tiempo de formular su acción.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.