SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1296
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mirtha Vilma Rivera Mendizábal c/ Mirtha Guadalupe Choque de Ardaya
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-192, interpuesto por Mirtha Guadalupe Choque de Ardaya, contra el auto de vista Nº 121/05 SSA-II de 6 de mayo de 2005 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mirtha Vilma Rivera Mendizábal contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 59/03 de 11 de agosto de 2003 (fs. 166-170), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 18-20, sin costas, debiendo la demandada cancelar a favor de la actora el monto de Bs.- 13.444,44.-, por concepto de indemnización, sueldos devengados del 31 de julio al 31 de diciembre de 2000 y aguinaldo doble por la gestión 2000; asimismo la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandada, por auto de vista Nº 121/05 SSA-II de 6 de mayo de 2005 (fs. 185-186), se revoca parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs.- 9.600.-, por concepto de indemnización por dos períodos, sueldos devengados y aguinaldo doble.
Que, contra el auto de vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 189-192), en el que acusa la infracción y vulneración de los arts. 19 de la L.G.T., 117, 122, 158, 159, 162, 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., 1º y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por cuanto el hecho admitido, al absolver la confesión de fs. 153, no admite prueba en contrario, donde reconoce que la farmacia empezó a funcionar el 18 de julio de 1995; asimismo el Tribunal ha desconocido el valor probatorio de la Resolución Ministerial de fs. 41 que fue extendido para la autorización del funcionamiento de la farmacia, así como la literal de fs. 40 que refiere el acta de apertura del negocio, que mal podía existir desde el año 1994; tampoco se han valorado las pruebas testificales de fs. 157 y 159 que corroboran este aspecto; que, se ha determinado el pago del quinquenio inexistente porque la demandante no llegó a acumular cinco años continuos como mínimo para tener este derecho, ya que la misma hizo abandono de funciones en el mes de octubre de 1999; que, el documento de fs. 2 no lleva su firma por consiguiente la actora no ha percibido el salario de Bs. 800.- sino de Bs. 650.- monto sobre el cual debe calcularse el sueldo promedio indemnizable; finalmente indica la recurrente, que la actora al haber modificado su demanda a fs. 25, no hace reclamo de sueldo devengado, aguinaldo ni nada semejante.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se declare improbada la demanda, con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1.- Que, el tiempo de servicios efectivamente prestado por la trabajadora en la farmacia de propiedad de la demandada, ha sido correctamente analizado por el Tribunal ad quem, al haber determinado la indemnización por el período comprendido entre el 16 de mayo de 1994 al 16 de mayo de 1999 y sin lugar a la indemnización iniciada a partir del año 2000 por la renuncia de fs. 149; conclusión a la que arriba dicho Tribunal de alzada tomando como base el documento de fs. 5 y la confesión provocada de fs. 153, que no ha sido desvirtuada por la parte empleadora; por consiguiente, su accionar se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los arts. 3º incs. g), j) y 158 del Cód. Proc. Trab., relacionados con los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., lo que no puede ser enervado por los documentos de fs. 40 y 41 ni por las declaraciones testificales de fs. 157 y 159.
2.- Con relación al salario percibido por la actora, de la revisión de los antecedentes del proceso conforme consta a fs. 2, el salario que pretendían pactar las partes era de Bs. 800.- y no así de Bs. 1.000.- como aduce la demandante o de Bs. 650.- que indica la demandada; por cuanto invocando los principios in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa al trabajador que rigen la materia, el Tribunal de alzada obró correctamente al asignar el salario de la actora en el monto de Bs. 800.-; mas aún, teniendo en cuenta que la parte empleadora no presentó ninguna prueba que acredite lo contrario y desvirtúe las pretensiones de la actora, incumpliendo así con la carga probatoria que le asignan los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
3.- Finalmente, respecto de los salarios devengados y del derecho de aguinaldo, corresponde dejar esclarecido que estos derechos sociales, son derechos adquiridos que hacen a la naturaleza misma de la persona humana (art. 7 inc. d) de la C.P.E.), por ende, son irrenunciables y han sido reclamados a tiempo de interponer la demanda y complementarla (fs. 9 y 25); además que dichos derechos han sido objeto de discusión dentro de la causa y correctamente asignados por los jueces de grado, en función de los arts. 64 y 202 inc. b) del referido adjetivo laboral.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones aludidas por el recurrente, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189-192, con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haberse cumplido el decreto de fs. 195.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mirtha Vilma Rivera Mendizábal c/ Mirtha Guadalupe Choque de Ardaya
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-192, interpuesto por Mirtha Guadalupe Choque de Ardaya, contra el auto de vista Nº 121/05 SSA-II de 6 de mayo de 2005 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mirtha Vilma Rivera Mendizábal contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 59/03 de 11 de agosto de 2003 (fs. 166-170), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 18-20, sin costas, debiendo la demandada cancelar a favor de la actora el monto de Bs.- 13.444,44.-, por concepto de indemnización, sueldos devengados del 31 de julio al 31 de diciembre de 2000 y aguinaldo doble por la gestión 2000; asimismo la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandada, por auto de vista Nº 121/05 SSA-II de 6 de mayo de 2005 (fs. 185-186), se revoca parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs.- 9.600.-, por concepto de indemnización por dos períodos, sueldos devengados y aguinaldo doble.
Que, contra el auto de vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 189-192), en el que acusa la infracción y vulneración de los arts. 19 de la L.G.T., 117, 122, 158, 159, 162, 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., 1º y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por cuanto el hecho admitido, al absolver la confesión de fs. 153, no admite prueba en contrario, donde reconoce que la farmacia empezó a funcionar el 18 de julio de 1995; asimismo el Tribunal ha desconocido el valor probatorio de la Resolución Ministerial de fs. 41 que fue extendido para la autorización del funcionamiento de la farmacia, así como la literal de fs. 40 que refiere el acta de apertura del negocio, que mal podía existir desde el año 1994; tampoco se han valorado las pruebas testificales de fs. 157 y 159 que corroboran este aspecto; que, se ha determinado el pago del quinquenio inexistente porque la demandante no llegó a acumular cinco años continuos como mínimo para tener este derecho, ya que la misma hizo abandono de funciones en el mes de octubre de 1999; que, el documento de fs. 2 no lleva su firma por consiguiente la actora no ha percibido el salario de Bs. 800.- sino de Bs. 650.- monto sobre el cual debe calcularse el sueldo promedio indemnizable; finalmente indica la recurrente, que la actora al haber modificado su demanda a fs. 25, no hace reclamo de sueldo devengado, aguinaldo ni nada semejante.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se declare improbada la demanda, con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1.- Que, el tiempo de servicios efectivamente prestado por la trabajadora en la farmacia de propiedad de la demandada, ha sido correctamente analizado por el Tribunal ad quem, al haber determinado la indemnización por el período comprendido entre el 16 de mayo de 1994 al 16 de mayo de 1999 y sin lugar a la indemnización iniciada a partir del año 2000 por la renuncia de fs. 149; conclusión a la que arriba dicho Tribunal de alzada tomando como base el documento de fs. 5 y la confesión provocada de fs. 153, que no ha sido desvirtuada por la parte empleadora; por consiguiente, su accionar se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los arts. 3º incs. g), j) y 158 del Cód. Proc. Trab., relacionados con los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., lo que no puede ser enervado por los documentos de fs. 40 y 41 ni por las declaraciones testificales de fs. 157 y 159.
2.- Con relación al salario percibido por la actora, de la revisión de los antecedentes del proceso conforme consta a fs. 2, el salario que pretendían pactar las partes era de Bs. 800.- y no así de Bs. 1.000.- como aduce la demandante o de Bs. 650.- que indica la demandada; por cuanto invocando los principios in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa al trabajador que rigen la materia, el Tribunal de alzada obró correctamente al asignar el salario de la actora en el monto de Bs. 800.-; mas aún, teniendo en cuenta que la parte empleadora no presentó ninguna prueba que acredite lo contrario y desvirtúe las pretensiones de la actora, incumpliendo así con la carga probatoria que le asignan los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
3.- Finalmente, respecto de los salarios devengados y del derecho de aguinaldo, corresponde dejar esclarecido que estos derechos sociales, son derechos adquiridos que hacen a la naturaleza misma de la persona humana (art. 7 inc. d) de la C.P.E.), por ende, son irrenunciables y han sido reclamados a tiempo de interponer la demanda y complementarla (fs. 9 y 25); además que dichos derechos han sido objeto de discusión dentro de la causa y correctamente asignados por los jueces de grado, en función de los arts. 64 y 202 inc. b) del referido adjetivo laboral.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones aludidas por el recurrente, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189-192, con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haberse cumplido el decreto de fs. 195.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.