SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1299
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Zabala Cerón c/ Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, apoderado en representación de Andrés Zabala Cerón, contra el auto de vista No. 270/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Monteagudo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 31/05 el 15 de junio de 2005 (fs. 57-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y probada parcialmente la excepción de pago de fs. 28-29, sin costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de bonos de antigüedad, la suma de Bs. 1.452.-
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 270/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 57-58, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 74-75 planteado por el apoderado del actor, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., simplemente reitera los argumentos de su apelación, señalando que el demandante trabajó como auxiliar de limpieza urbana de la Alcaldía de Monteagudo de manera ininterrumpida del 2 de enero de 1998 al 2 de febrero de 2005, siendo despedido sin previo aviso; que su relación laboral no estaba sujeta a la Ley Municipal No. 2028 ni al Estatuto de Funcionario Público, sino dentro la Ley General del Trabajo; por lo que impetra se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio preciso y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas por separado las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurso no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la citada norma ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas erróneamente las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; al contrario las resoluciones de instancia, fueron pronunciadas en sujeción a las normas legales citadas en vigencia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente e inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Zabala Cerón c/ Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, apoderado en representación de Andrés Zabala Cerón, contra el auto de vista No. 270/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Monteagudo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 31/05 el 15 de junio de 2005 (fs. 57-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y probada parcialmente la excepción de pago de fs. 28-29, sin costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de bonos de antigüedad, la suma de Bs. 1.452.-
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 270/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 57-58, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 74-75 planteado por el apoderado del actor, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., simplemente reitera los argumentos de su apelación, señalando que el demandante trabajó como auxiliar de limpieza urbana de la Alcaldía de Monteagudo de manera ininterrumpida del 2 de enero de 1998 al 2 de febrero de 2005, siendo despedido sin previo aviso; que su relación laboral no estaba sujeta a la Ley Municipal No. 2028 ni al Estatuto de Funcionario Público, sino dentro la Ley General del Trabajo; por lo que impetra se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio preciso y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas por separado las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurso no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la citada norma ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas erróneamente las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; al contrario las resoluciones de instancia, fueron pronunciadas en sujeción a las normas legales citadas en vigencia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente e inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.