Auto Supremo AS/1300/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1300/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1300

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Erick Fernando Martín Vásquez c/ Empresa Municipal de Aseo "EMSA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 71, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada de Edwin Pierola San Miguel, en su condición de Gerente General de EMSA, contra el auto de vista No. 238/2005 de 3 de septiembre de 2005 (fs. 66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Erick Fernando Martín Vásquez Loza contra la Empresa Municipal de Aseo "EMSA", la respuesta de fs. 74, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de junio de 2005 (fs. 42-44), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 14-16, conminando a la empresa municipal de servicios de aseo EMSA, para que por intermedio de su representante legal, cancele dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo a favor del actor en la suma de Bs. 13.785,96 más los reajustes establecidos por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 238/2005 de 3 de septiembre de 2005 (fs. 66), se anuló el auto de concesión de alzada de fs. 51 vta. y se declaró ejecutoriada la sentencia de 29 de junio de 2005, sin responsabilidad por ser excusable.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, con los siguientes argumentos:

I.- La apoderada de la empresa demandada, por escrito de fs. 71, en el recurso de casación en el fondo, aparte de contener un relato intrascendente de lo obrado, se limita a señalar en síntesis que el recurso de apelación se planteó dentro del plazo de ley adjuntando los recaudos; que el auto de vista confunde los agravios con los fundamentos de un recurso de casación; en definitiva justifica la apelación indicando que contenía los agravios sufridos con la sentencia, por lo que impetra se case el auto de vista y declare procedente el recurso, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del procesal civil, simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realiza un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal ni precisa si plantea como casación en el fondo y en la forma a la vez, porque en la suma del memorial de fs. 71 señala como "recurso de nulidad o casación"; concluyéndose que el recurso, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque la recurrente no discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes.

En efecto, al no concretar correctamente su reclamo o petición, como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; de donde el recurso resulta ambiguo y anfibológico. En todo caso, al no cumplir el recurso de apelación de fs. 47, los requisitos exigidos por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 219, 227 y 236 del Cód. Pdto. Civil, es correcto lo dispuesto por el tribunal de alzada, por la omisión de agravios de dicho recurso.

De otra parte, tampoco el recurso motivo de análisis demuestra de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidos o vulnerados sus derechos ni la interpretación o aplicación indebida de normas legales, porque tampoco acreditan el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 71, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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