Auto Supremo AS/1303/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1303/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1303

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carmen Rosa Montenegro c/ Empresa "Canal 2" Cochabamba Corazón de América.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-134, interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra, en representación de la empresa CANAL 2 Cochabamba Corazón de América S.R.L., contra el auto de vista Nº 256/2005 de 3 de octubre de 2005 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Carmen Rosa Montenegro de la Zerda, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 138-140, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 12 de junio de 2003 (fs. 101-103), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la empresa demandada través de su representante legal, pague Bs. 16.437,20.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados y vacaciones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 256/2005 de 3 de octubre de 2005 (fs. 119-120), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-134, expresando:

En la forma, fuera de los puntos apelados y sin fundamentar las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a su procedencia, arguye la supuesta violación del art. 137 inc. 9) del Cód. Pdto. Civ., observando que la notificación con el memorial de ofrecimiento de prueba de la actora, se practicó en el tablero de la casa de justicia y no por cédula en su domicilio señalado, como del art. 56 de la misma norma procesal, refiriendo que la excepción de impersonería presentada por Laureano Rojas, era fundamental para la defensa del proceso y conforme se acredita a fs. 10 en la gestión 2002-2003, el representante legal de la empresa fue Orlando Orellana Vallejo, lo que no fue considerado ni en primera ni segunda instancia, al haberse declarado improbada la excepción de impersonería mediante auto de 22 de abril de 2003 cursante a fs. 26, agregando, como otra causal de nulidad, existir sustitución en la identidad del apoderado, toda vez que en la diligencia de fs. 120, se le hace figurar como Jannett Rojas Montenegro y no como Jannett Rojas Salvatierra, por lo que corresponde la aplicación del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.

Como fundamento de fondo, sin especificar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem, menciona los arts. 397 y 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., transcribe el art. 6º de la L.G.T., afirmando que los sobres de pago acompañados como prueba de cargo por la actora, se hallan desvirtuados por el contrato de trabajo de fs. 70, que contiene declaraciones expresas sobre el inicio de la relación de trabajo con la empresa demandada, replicando su argumento de forma, sobre la impersonería de Laureano Rojas; afirma que la rebeldía declarada, vulnera el mencionado art. 6º de la L.G.T. y que el auto de vista, señala erróneamente el art. 11 de la L.G.T., cuando menciona que la sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes, aplicando parcialmente la norma que, en su última parte, dispone que el sucesor es solidariamente responsable con el transferente hasta después de 6 meses después de la transferencia, alude igualmente que el Tribunal ad quem debió aplicar el art. 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque a fs. 112 y 113 cursan planillas que acreditan que Orlando Orellana Vallejo, entonces socio y Gerente de Canal 2, canceló beneficios sociales a sus ex trabajadores -sin embargo no constan en el proceso los finiquitos correspondientes- y concluye relacionando cuestiones de hecho, como el abandono masivo de los trabajadores de su fuente de trabajo, que entre la ocupación violenta del Canal y su entrega, los trabajadores usufructuaron ilegalmente dicho medio de comunicación, como se prueba a fs. 89-93, entre otras, que los jueces de grado obviaron valorar, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Finalmente, con olvido que el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo, responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que persiguen fines diferentes siendo también distintas sus formas de resolución, concluye fusionando el propósito de ambos recursos, solicitando que el Tribunal Supremo, anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a reseñar amplia y difusamente los antecedentes y hechos no probados en el proceso, relacionándolos con las disposiciones que cita y trascribe como aplicables en su interés al caso en examen, obviando lo fundamental, cual es precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 130-134, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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