SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1310
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Felipe Alá Chima c/ Ministerio de Defensa Nacional.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, interpuesto por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca, Director General de Asuntos Jurídicos y Elvira Lucía Achu Quispe, en representación de Gonzalo Méndez Gutiérrez, Ministro de Defensa Nacional, contra el auto de vista No. 136/05 SSA-III de 28 de julio de 2005 (fs. 271), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de sueldos devengados seguido por Justo René Fernando Olivares Golpes, en representación de Juan Felipe Alá Chima contra el Ministerio de Defensa Nacional, la respuesta de fs. 282, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 11/2004 el 9 de febrero de 2004 (fs. 247-250), declarando probada en parte la demanda de fs. 31-32, sin costas, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, pagar sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y bono extraordinario de fin de año, a favor del demandante que ascienden a la suma de Bs. 33.439,60.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 136/05 SSA-III de 28 de julio de 2005 (fs. 271), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, planteado por los apoderados y representantes del Ministerio de Defensa Nacional, quienes impetran se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda o, alternativamente, se anule lo obrado disponiendo la remisión del expediente a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso en cuestión, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, se aduce que el auto de vista interpretó errónea e indebidamente la ley, sin precisar la norma vulnerada, menos de qué manera, simplemente reitera los fundamentos de la apelación, señalando que no se tomó en cuenta el certificado de fs. 40; además al no haberse considerado ni aplicado las normas Básicas de Control Interno Gubernamental, aprobada mediante Resolución No. CGR-1/090/96, relativas a los sistemas de administración en el numeral 134.07 inc. f), y art. 1296 del Código Civil, se habría infringido las mismas; que el demandante cobró la renta de jubilación proveniente del Tesoro General de la Nación, desde el mes de mayo 1999 hasta octubre de 2000.
2) En el recurso de casación en la forma, en síntesis denuncia que la judicatura laboral no es competente para conocer la presente causa y, que se usurpó funciones de autoridades administrativas señaladas en el D.L. No. 11901, denunciando violación del art. 181 del citado decreto; reitera que el demandante no tiene derecho a demandar el pago de sueldos devengados, porque ya cobró el 100% de su renta de jubilación y que nadie puede percibir dos renumeraciones.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, de la revisión del proceso se colige:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Los recurrentes, denuncian en el recurso, infracción de normas no aplicadas en el auto de vista, empero, no es posible que estas podían haberse vulnerado si no merecieron interpretación ni constituyó base para el fallo recurrido, como erróneamente fundamentan en el recurso; en todo caso tampoco se demostró de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidos o interpretados indebidamente; de la misma manera no se acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil. En consecuencia, los tribunales de instancia coincidentemente han realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En cuanto a la afirmación, de que el actor no tendría derecho al pago de sueldos devengados, supuestamente por haber cobrado renta de jubilación, no es evidente, porque si bien las certificaciones de fs. 26 y 28 demuestran que sí cobró renta de jubilación, no es menos cierto que la certificación de fs. 40 acredita que la entidad aseguradora COSSMIL le obligó devolver, como que efectivamente sucedió devolviendo gran parte de lo recibido como consta a fs. 27, es más suscribió convenio de devolución del saldo adeudado en cuotas como establece el convenio de fs. 190-191 y 195. Todos estos hechos demuestran que no es evidente lo aseverado a lo largo del proceso y en el recurso planteado por la entidad demandada; al contrario, de obrados se estableció que el error fue cometido por el Ministerio de Defensa al disponer el pase a situación pasiva y luego modificar su decisión, porque durante el tiempo que se encontraba tramitando su jubilación el demandante, no percibió sus haberes, correspondientes a los meses de mayo 1999 a diciembre de 1999, además de duodécimas de aguinaldo por esa gestión en sujeción a la Ley de 18 de diciembre de 1944, los cuales deben cancelarse, como acertadamente han dispuesto con justicia los tribunales inferiores.
II.- Con relación a la casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, por la supuesta incompetencia de la jurisdicción laboral; se establece lo siguiente:
1) Lo expuesto carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado y resuelto oportunamente. En efecto, de obrados se desprende que, citado con la demanda la entidad demandada, por memorial de fs. 49-50, plantea excepción previa de incompetencia, la misma que fue respondida por el actor a fs. 52 y mereció el auto definitivo No. 121/2002 de 23 de diciembre de 2002 (fs. 54-55), dictada por el juez de primera instancia que declaró improbada y por tanto competente para proseguir la acción; posteriormente recurrida de reposición bajo alternativa de apelación, por auto de vista No. 87/03 SSA-I de 7 de mayo de 2003 (fs. 141), se anuló el auto de concesión del recurso, por no haberse interpuesto directamente recurso de apelación conforme al art. 130 del Cód. Proc. Trab., fallo que al presente se halla ejecutoriado.
2) Por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas, porque la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que tampoco se halla en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.
CONSIDERANDO IV: Que, en la especie, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, lo expresado en el recurso es insuficiente y no impide al actor exigir el cobro de sus sueldos devengados o retenidos indebidamente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia social; porque todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Felipe Alá Chima c/ Ministerio de Defensa Nacional.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, interpuesto por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca, Director General de Asuntos Jurídicos y Elvira Lucía Achu Quispe, en representación de Gonzalo Méndez Gutiérrez, Ministro de Defensa Nacional, contra el auto de vista No. 136/05 SSA-III de 28 de julio de 2005 (fs. 271), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de sueldos devengados seguido por Justo René Fernando Olivares Golpes, en representación de Juan Felipe Alá Chima contra el Ministerio de Defensa Nacional, la respuesta de fs. 282, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 11/2004 el 9 de febrero de 2004 (fs. 247-250), declarando probada en parte la demanda de fs. 31-32, sin costas, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, pagar sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y bono extraordinario de fin de año, a favor del demandante que ascienden a la suma de Bs. 33.439,60.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 136/05 SSA-III de 28 de julio de 2005 (fs. 271), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, planteado por los apoderados y representantes del Ministerio de Defensa Nacional, quienes impetran se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda o, alternativamente, se anule lo obrado disponiendo la remisión del expediente a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso en cuestión, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, se aduce que el auto de vista interpretó errónea e indebidamente la ley, sin precisar la norma vulnerada, menos de qué manera, simplemente reitera los fundamentos de la apelación, señalando que no se tomó en cuenta el certificado de fs. 40; además al no haberse considerado ni aplicado las normas Básicas de Control Interno Gubernamental, aprobada mediante Resolución No. CGR-1/090/96, relativas a los sistemas de administración en el numeral 134.07 inc. f), y art. 1296 del Código Civil, se habría infringido las mismas; que el demandante cobró la renta de jubilación proveniente del Tesoro General de la Nación, desde el mes de mayo 1999 hasta octubre de 2000.
2) En el recurso de casación en la forma, en síntesis denuncia que la judicatura laboral no es competente para conocer la presente causa y, que se usurpó funciones de autoridades administrativas señaladas en el D.L. No. 11901, denunciando violación del art. 181 del citado decreto; reitera que el demandante no tiene derecho a demandar el pago de sueldos devengados, porque ya cobró el 100% de su renta de jubilación y que nadie puede percibir dos renumeraciones.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, de la revisión del proceso se colige:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Los recurrentes, denuncian en el recurso, infracción de normas no aplicadas en el auto de vista, empero, no es posible que estas podían haberse vulnerado si no merecieron interpretación ni constituyó base para el fallo recurrido, como erróneamente fundamentan en el recurso; en todo caso tampoco se demostró de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidos o interpretados indebidamente; de la misma manera no se acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil. En consecuencia, los tribunales de instancia coincidentemente han realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En cuanto a la afirmación, de que el actor no tendría derecho al pago de sueldos devengados, supuestamente por haber cobrado renta de jubilación, no es evidente, porque si bien las certificaciones de fs. 26 y 28 demuestran que sí cobró renta de jubilación, no es menos cierto que la certificación de fs. 40 acredita que la entidad aseguradora COSSMIL le obligó devolver, como que efectivamente sucedió devolviendo gran parte de lo recibido como consta a fs. 27, es más suscribió convenio de devolución del saldo adeudado en cuotas como establece el convenio de fs. 190-191 y 195. Todos estos hechos demuestran que no es evidente lo aseverado a lo largo del proceso y en el recurso planteado por la entidad demandada; al contrario, de obrados se estableció que el error fue cometido por el Ministerio de Defensa al disponer el pase a situación pasiva y luego modificar su decisión, porque durante el tiempo que se encontraba tramitando su jubilación el demandante, no percibió sus haberes, correspondientes a los meses de mayo 1999 a diciembre de 1999, además de duodécimas de aguinaldo por esa gestión en sujeción a la Ley de 18 de diciembre de 1944, los cuales deben cancelarse, como acertadamente han dispuesto con justicia los tribunales inferiores.
II.- Con relación a la casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, por la supuesta incompetencia de la jurisdicción laboral; se establece lo siguiente:
1) Lo expuesto carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado y resuelto oportunamente. En efecto, de obrados se desprende que, citado con la demanda la entidad demandada, por memorial de fs. 49-50, plantea excepción previa de incompetencia, la misma que fue respondida por el actor a fs. 52 y mereció el auto definitivo No. 121/2002 de 23 de diciembre de 2002 (fs. 54-55), dictada por el juez de primera instancia que declaró improbada y por tanto competente para proseguir la acción; posteriormente recurrida de reposición bajo alternativa de apelación, por auto de vista No. 87/03 SSA-I de 7 de mayo de 2003 (fs. 141), se anuló el auto de concesión del recurso, por no haberse interpuesto directamente recurso de apelación conforme al art. 130 del Cód. Proc. Trab., fallo que al presente se halla ejecutoriado.
2) Por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas, porque la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que tampoco se halla en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.
CONSIDERANDO IV: Que, en la especie, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, lo expresado en el recurso es insuficiente y no impide al actor exigir el cobro de sus sueldos devengados o retenidos indebidamente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia social; porque todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277-279, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.