SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1312
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Abraham Onésimo de la Cruz Gómez c/ Banco Los Andes Procredit S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, interpuestos por Saúl Edmundo Aramayo Wáyar, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A, antes Caja los Andes S.A. F.F.P. y por el demandante Abraham Onésimo De la Cruz Gómez, respectivamente, contra el auto de vista de 19 de agosto de 2005 (fs. 1036-1037), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 1108, al primer recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (fs. 1010-1011), por la que se declaró probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, disponiendo que Caja los Andes S.A. F.F.P., Regional Tarija, cancele al actor la suma de Bs. 23.495,75.- por aguinaldo de navidad en duodécimas, vacación, reintegro de bono de antigüedad y horas extras gestiones 2002 y 2003.
En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado de 19 de agosto de 2005 (fs. 1036-1037), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, interpuestos por Saúl Edmundo Aramayo Wáyar, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A, antes Caja los Andes S.A. F.F.P. y el demandante Abraham Enésimo De la Cruz Gómez, respectivamente.
1.- En el primer recurso se fundamenta que se viola e interpreta erróneamente los arts. 46, 47, 50 y 55 de la L.G.T., referidos al pago de horas extras, porque pese a la existencia de un reglamento interno que era de conocimiento del actor, éste no recabó una autorización para trabajar esas horas extras y como el demandante era un funcionario de confianza que estaba encargado de informar para calificar los créditos que otorgaba el Banco, no le correspondía el reconocimiento de dicho beneficio, mas aún si fue un funcionario que tenía permanentes llamadas de atención por su pésimo rendimiento. Finalmente, fundamentó que con el registro de asistencia de fs. 483-924, se ha demostrado el cumplimiento del art. 41 del D.R. L.G.T., prueba que no fue valorada por el Juez a quo, quien incluso dispuso el pago de 2.060 horas extras, incluyendo días domingos, feriados y los 30 días de suspensión que fue objeto el demandante.
Concluyó solicitando que este Tribunal, previa compulsa de la prueba, jurisprudencia y aplicación de la legislación laboral, disponga la "casación de la sentencia".
2.- En el segundo recurso se fundamentó que la confesión judicial provocada de fs. 946-947 y las declaraciones testificales de fs. 952-953, 955-956 y 1000, hacen fe probatoria de los beneficios y derechos demandados, conforme establece el art. 169 del Cód. Proc. Trab. Por otra parte, alega que se violó el art. 1º del D.L. de 24 de mayo de 1937, porque se tramitó un proceso en su contra, sin haber cumplido dicha normativa, actuando la entidad demandada como juez y parte, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo que se encuentra amparado por los arts. 156 y 157 de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se "confirme" el auto de vista, disponiendo la anulación del proceso sumario interno con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- No es evidente la violación de los arts. 46, 47, 50 y 55 de la L.G.T., pues si bien es cierto que la entidad demandada, cuenta con un reglamento interno en el que se estipula que las horas extras deben ser autorizadas; empero ese desempeño cuando se efectiviza por los trabajadores, debe ser debidamente reconocido por la parte empleadora, aunque no se hubiera cumplido la formalidad exigida -en este caso- por el referido reglamento.
Tampoco se ha demostrado en el curso del proceso que el actor hubiese sido un funcionario de confianza, para que se pueda aplicar la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., como una excepción para el reconocimiento del referido derecho, siendo además totalmente irrelevante el hecho de la existencia de llamadas de atención en el ejercicio del trabajo, pues no se ha demostrado que las horas extras reconocidas en sentencia, hubiera sido para subsanar sus errores, conforme prevé la última parte del art. 50 de la citada Ley sustantiva laboral, habiéndose efectuado el cómputo adecuadamente en sentencia y debidamente confirmado en el auto de vista.
II.- La Confesión Judicial provocada y las declaraciones testificales, fueron adecuadamente consideradas por los de grado, en cumplimiento del art. 158 del Cód. Proc. Trab. y como emergencia de dicha apreciación, se reconoció parte de los pretendidos derechos del actor.
Por último, se establece que no es evidente la violación del art. 1º del D.L. de 24 de mayo de 1937, porque el trámite instituido en dicha norma, se refiere a funcionarios que tuvieran una antigüedad mayor a los cinco años de servicio; mientras que en el caso presente se ha demostrado que el demandante llegó a ejercer sus funciones hasta cumplir los tres años, cuatro meses y tres días, en el que se le aplicó una sanción prevista en el reglamento interno de la entidad demandada y previo proceso interno, conforme a las normas descritas en esa normativa.
Por esas circunstancias, se concluye que al no ser evidentes las violaciones denunciadas en ambos recursos, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Abraham Onésimo de la Cruz Gómez c/ Banco Los Andes Procredit S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, interpuestos por Saúl Edmundo Aramayo Wáyar, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A, antes Caja los Andes S.A. F.F.P. y por el demandante Abraham Onésimo De la Cruz Gómez, respectivamente, contra el auto de vista de 19 de agosto de 2005 (fs. 1036-1037), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 1108, al primer recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (fs. 1010-1011), por la que se declaró probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, disponiendo que Caja los Andes S.A. F.F.P., Regional Tarija, cancele al actor la suma de Bs. 23.495,75.- por aguinaldo de navidad en duodécimas, vacación, reintegro de bono de antigüedad y horas extras gestiones 2002 y 2003.
En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado de 19 de agosto de 2005 (fs. 1036-1037), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, interpuestos por Saúl Edmundo Aramayo Wáyar, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A, antes Caja los Andes S.A. F.F.P. y el demandante Abraham Enésimo De la Cruz Gómez, respectivamente.
1.- En el primer recurso se fundamenta que se viola e interpreta erróneamente los arts. 46, 47, 50 y 55 de la L.G.T., referidos al pago de horas extras, porque pese a la existencia de un reglamento interno que era de conocimiento del actor, éste no recabó una autorización para trabajar esas horas extras y como el demandante era un funcionario de confianza que estaba encargado de informar para calificar los créditos que otorgaba el Banco, no le correspondía el reconocimiento de dicho beneficio, mas aún si fue un funcionario que tenía permanentes llamadas de atención por su pésimo rendimiento. Finalmente, fundamentó que con el registro de asistencia de fs. 483-924, se ha demostrado el cumplimiento del art. 41 del D.R. L.G.T., prueba que no fue valorada por el Juez a quo, quien incluso dispuso el pago de 2.060 horas extras, incluyendo días domingos, feriados y los 30 días de suspensión que fue objeto el demandante.
Concluyó solicitando que este Tribunal, previa compulsa de la prueba, jurisprudencia y aplicación de la legislación laboral, disponga la "casación de la sentencia".
2.- En el segundo recurso se fundamentó que la confesión judicial provocada de fs. 946-947 y las declaraciones testificales de fs. 952-953, 955-956 y 1000, hacen fe probatoria de los beneficios y derechos demandados, conforme establece el art. 169 del Cód. Proc. Trab. Por otra parte, alega que se violó el art. 1º del D.L. de 24 de mayo de 1937, porque se tramitó un proceso en su contra, sin haber cumplido dicha normativa, actuando la entidad demandada como juez y parte, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo que se encuentra amparado por los arts. 156 y 157 de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se "confirme" el auto de vista, disponiendo la anulación del proceso sumario interno con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- No es evidente la violación de los arts. 46, 47, 50 y 55 de la L.G.T., pues si bien es cierto que la entidad demandada, cuenta con un reglamento interno en el que se estipula que las horas extras deben ser autorizadas; empero ese desempeño cuando se efectiviza por los trabajadores, debe ser debidamente reconocido por la parte empleadora, aunque no se hubiera cumplido la formalidad exigida -en este caso- por el referido reglamento.
Tampoco se ha demostrado en el curso del proceso que el actor hubiese sido un funcionario de confianza, para que se pueda aplicar la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., como una excepción para el reconocimiento del referido derecho, siendo además totalmente irrelevante el hecho de la existencia de llamadas de atención en el ejercicio del trabajo, pues no se ha demostrado que las horas extras reconocidas en sentencia, hubiera sido para subsanar sus errores, conforme prevé la última parte del art. 50 de la citada Ley sustantiva laboral, habiéndose efectuado el cómputo adecuadamente en sentencia y debidamente confirmado en el auto de vista.
II.- La Confesión Judicial provocada y las declaraciones testificales, fueron adecuadamente consideradas por los de grado, en cumplimiento del art. 158 del Cód. Proc. Trab. y como emergencia de dicha apreciación, se reconoció parte de los pretendidos derechos del actor.
Por último, se establece que no es evidente la violación del art. 1º del D.L. de 24 de mayo de 1937, porque el trámite instituido en dicha norma, se refiere a funcionarios que tuvieran una antigüedad mayor a los cinco años de servicio; mientras que en el caso presente se ha demostrado que el demandante llegó a ejercer sus funciones hasta cumplir los tres años, cuatro meses y tres días, en el que se le aplicó una sanción prevista en el reglamento interno de la entidad demandada y previo proceso interno, conforme a las normas descritas en esa normativa.
Por esas circunstancias, se concluye que al no ser evidentes las violaciones denunciadas en ambos recursos, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de nulidad en el fondo de fs. 1099-1100 y 1109-1110, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.