Auto Supremo AS/1313/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1313/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1313

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Eduardo Celis Pedrozo c/ Empresa Municipal de Servicios de Aseo "EMSA".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 90-91, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas en representación de Edwin Fernando Piérola San Miguel, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) y el de 95-97, deducido por el demandante Eduardo Celis Pedrozo, contra el auto de vista Nº 236/2005 de 7 de septiembre de 2005 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Celis Pedrozo contra la empresa EMSA, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia Nº 281 de 28 de diciembre de 2004 (fs. 63-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando la cancelación a favor del demandante, la suma de Bs. 51.661,37.-, por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo por duodécimas.

En apelación formulada por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista 236/2005 de 7 de septiembre de 2005 (fs. 84-85), confirmó parcialmente la sentencia apelada, determinando que al actor sólo le corresponde la indemnización desde el 18 de febrero de 1993, hasta el 31 de marzo de 1998, manteniendo firmes los demás puntos de la liquidación efectuada en sentencia, con excepción del desahucio, sin costas.

Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de nulidad y casación conforme se anota a continuación:

I.- La empresa demanda interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo a fs. 90-91 de obrados, con la finalidad de que se aclaren los términos del auto de vista recurrido, pues se presta a confusiones al dar aplicación a la norma del art. 9º inc. g) del D. R. de la L. G. T., en lugar de aplicar el art. 8º de dicho cuerpo legal y en cuanto a lo resuelto respecto del desahucio, cuyas disposiciones no revisten claridad. En base a estos argumentos solicitó la casación del auto de vista recurrido y el pronunciamiento de una nueva resolución conforme a las normas y con claridad a efectos de evitar confusiones.

II.- Por su parte el demandante interpuso recurso de nulidad y casación a fs. 95-97; en el fondo alegó la trasgresión del art. 158 del Cód. Proc. Trab., porque sin respaldo probatorio y haciendo una valoración sesgada de la prueba se negó el pago del desahucio y los años de servicio. En la forma, denunció que Gonzalo Abad Romero Agreda, no acreditó su personería a efectos de interponer el recurso de apelación, infringiendo el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., circunstancia que hace nula dicha impugnación.

Concluyó solicitando que se case o anule el auto de vista y se confirme la sentencia de fs. 63-64 con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado:

I.- Que, con carácter previo a resolver los recursos, debe recordarse que el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación, es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, los errores in judicando establecidos en el art. 253 del cód. Pdto. Civ., o no identifica de manera precisa la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que consten en obrados mediante actos o documentos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y dada la naturaleza jurídica, del recurso de casación en el fondo no puede analizarse y resolverse aspectos concernientes a las formas esenciales del proceso; es decir, a la existencia de errores "in procedendo", porque para ello se ha instituido dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma, en el que se identifican y sancionan los mencionados errores, y que se encuentran instituidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, a través del recurso de casación en la forma, no se pueden analizar y resolver denuncias que constituyen materia del recurso de casación en el fondo; es decir, cuestiones referidas a la existencia de errores "in judicando".

II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por la empresa demandada, se establece que la recurrente no cumplió adecuadamente con los requisitos anteriormente descritos; en efecto, de la minuciosa revisión de dicho recurso, se advierte que no citó la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de ninguna norma; además que, las denuncias vertidas en dicha impugnación no corresponden ser analizadas y resueltas a través del recurso de casación en el fondo, pues están relacionadas con la supuesta infracción de las formas esenciales que deben observarse en el trámite del proceso, específicamente en cuanto a la claridad, congruencia y exahustividad de las resoluciones.

En este marco, el recurso de nulidad o casación resulta incongruente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

III.- El recurso de casación y nulidad del demandante, acusó únicamente la vulneración del art. 158 del Cód. Proc. Trab., que regula la inversión de la prueba en materia laboral; empero, el recurrente no identificó los errores de hecho o de derecho, conforme determina el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento de esa carga procesal, impide que se abra la competencia de este Tribunal, a efectos de realizar una nueva compulsa de los elementos probatorios cursantes en el expediente.

En la forma, la acusación se centra en la vulneración del art. 254-7) del Cód de Pdto. Civ., es decir, sustenta la violación de normas adjetivas que regulan el instituto del recurso de casación en la forma, precepto que no se vulnera, porque constituye propiamente la causal alegada.

En consecuencia, al no haberse abierto la competencia de este Tribunal, corresponde resolver ambos recursos, en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación de fs. 90-91 y. 95-97, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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