SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1331
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Nível Nogales Guzmán y otras c/ Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), contra el auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Nível Nogales Guzmán, apoderado en representación de Alcira Saldaña Arce y Karina Torrico Cuellar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 297-299, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 144 el 30 de octubre de 2004 (fs. 264-267), declarando probada en parte la demanda de fs. 36-39, sin costas, ordenando a la empresa "Servicio Prefectural de Caminos" mediante su representante legal, cancele dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, conforme a la liquidación inserta, a favor de las actoras Alcira Saldaña Arce, la suma de Bs. 2.667,63; mientras que a Karina Torrico Cuellar, la suma de Bs. 30.868,13, sumando un total de Bs. 33.535,76 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 264-267, con costas
Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 292-294, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, donde denuncia que el auto de vista no realizó una adecuada interpretación a la ley, ocasionando un daño a la entidad demandada, señalando que la Ley No. 2027 promulgada el 27 de octubre de 1999, estableció su vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente Civil, hecho que habría ocasionado confusión, porque -según el recurrente- dicha ley entró en vigencia el mismo día de su promulgación; que desde esa fecha hace que los funcionarios públicos estén excluidos del régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que considera que las actoras son servidoras públicas, sujetas al Estatuto del Funcionario Público; al efecto denuncia que no han sido tomadas en cuenta en dicho fallo los arts. 43 y 44 de la C.P.E.; 1º del D.R. de la L.G.T.; 2 y 6 de la Ley del Sistema Nacional del Personal y de Carrera Administrativa; 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental; 20 del D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999; impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda planteada por los ex servidores públicos y se reconozca la vigencia parcial de la Ley 2027 desde su promulgación y que no corresponde pago de indemnización ni desahucio, por su condición de servidor o funcionario público.
A su vez la apoderada de las actoras, responde en base a los argumentos del escrito de fs. 297-299, solicitando se declare infundado el recurso de contrario, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
I.- En ese entendido, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste el Servicio Prefectural de Caminos del Departamento de Santa Cruz, porque en cumplimiento de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995, que entró en vigencia el 1 de enero de 1996 y del D.S. No. 24833 de 2 de septiembre de 1997, se estableció la nueva estructura de las Prefecturas, donde, entre otras, se incluyó a la Unidad Departamental de Caminos, dentro de la cual se encuentran el Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM, creada por D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999, estableciendo sus atribuciones, competencias, estructura de funcionamiento, el art. 20 de dicha norma, dispone que el personal contratado tendrá la condición de servidor público, sujeto al régimen salarial establecido para la administración pública; de donde los funcionarios del SEPCAM son servidores públicos en el marco de la Ley 1178 y no a otro régimen legal, por tanto no están comprendidos bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
II.- En el caso presente, las actoras entre ellas Alcira Saldaña Arce ingresó a prestar servicios en el SEPCAM el 2 de enero de 1999 y fue retirada el 13 de mayo de 2002, mientras que Karina Torrico Cuellar ingresó el 10 de marzo de 1999 siendo retirada el 9 de octubre de 2002; es decir, ambas ejercieron funciones en dicha repartición pública, después de la vigencia de la indicada Ley de Descentralización Administrativa, circunstancias que demuestran, que las actoras (acreedoras en la sentencia y auto de vista con beneficios sociales), son funcionarias públicas y por lo tanto se encuentran fuera del ámbito de la Legislación Laboral, siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, art. 28 inc. c) de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el art. 2º del D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 que establece: "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta sus servicios, será considerado para fines de orden social como funcionario público..."; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
III.- Que, en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto tanto en la sentencia como en el auto de vista, no se ajusta a las normas legales en vigencia, por no ajustarse el fallo a lo previsto en la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995 con relación al D.S. Nº 24215 de de 12 de enero de 1996 y porque no se cumplió las previsiones del art. 1º del D.R. de la L.G.T. que establece que no están sujetos a las disposiciones de la L.G.T., ni de su D.R., los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército; implicando que dicho Tribunal ha obrado sin competencia, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada en casos similares mediante Autos Supremos Nos. 272 de 30 de agosto de 2005; 331 de 23 de junio de 2.006; 495 de 20 de julio de 2006, entre otros.
IV.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en cumplimiento a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 39 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Nível Nogales Guzmán y otras c/ Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), contra el auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Nível Nogales Guzmán, apoderado en representación de Alcira Saldaña Arce y Karina Torrico Cuellar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 297-299, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 144 el 30 de octubre de 2004 (fs. 264-267), declarando probada en parte la demanda de fs. 36-39, sin costas, ordenando a la empresa "Servicio Prefectural de Caminos" mediante su representante legal, cancele dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, conforme a la liquidación inserta, a favor de las actoras Alcira Saldaña Arce, la suma de Bs. 2.667,63; mientras que a Karina Torrico Cuellar, la suma de Bs. 30.868,13, sumando un total de Bs. 33.535,76 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 264-267, con costas
Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 292-294, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, donde denuncia que el auto de vista no realizó una adecuada interpretación a la ley, ocasionando un daño a la entidad demandada, señalando que la Ley No. 2027 promulgada el 27 de octubre de 1999, estableció su vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente Civil, hecho que habría ocasionado confusión, porque -según el recurrente- dicha ley entró en vigencia el mismo día de su promulgación; que desde esa fecha hace que los funcionarios públicos estén excluidos del régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que considera que las actoras son servidoras públicas, sujetas al Estatuto del Funcionario Público; al efecto denuncia que no han sido tomadas en cuenta en dicho fallo los arts. 43 y 44 de la C.P.E.; 1º del D.R. de la L.G.T.; 2 y 6 de la Ley del Sistema Nacional del Personal y de Carrera Administrativa; 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental; 20 del D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999; impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda planteada por los ex servidores públicos y se reconozca la vigencia parcial de la Ley 2027 desde su promulgación y que no corresponde pago de indemnización ni desahucio, por su condición de servidor o funcionario público.
A su vez la apoderada de las actoras, responde en base a los argumentos del escrito de fs. 297-299, solicitando se declare infundado el recurso de contrario, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
I.- En ese entendido, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste el Servicio Prefectural de Caminos del Departamento de Santa Cruz, porque en cumplimiento de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995, que entró en vigencia el 1 de enero de 1996 y del D.S. No. 24833 de 2 de septiembre de 1997, se estableció la nueva estructura de las Prefecturas, donde, entre otras, se incluyó a la Unidad Departamental de Caminos, dentro de la cual se encuentran el Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM, creada por D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999, estableciendo sus atribuciones, competencias, estructura de funcionamiento, el art. 20 de dicha norma, dispone que el personal contratado tendrá la condición de servidor público, sujeto al régimen salarial establecido para la administración pública; de donde los funcionarios del SEPCAM son servidores públicos en el marco de la Ley 1178 y no a otro régimen legal, por tanto no están comprendidos bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
II.- En el caso presente, las actoras entre ellas Alcira Saldaña Arce ingresó a prestar servicios en el SEPCAM el 2 de enero de 1999 y fue retirada el 13 de mayo de 2002, mientras que Karina Torrico Cuellar ingresó el 10 de marzo de 1999 siendo retirada el 9 de octubre de 2002; es decir, ambas ejercieron funciones en dicha repartición pública, después de la vigencia de la indicada Ley de Descentralización Administrativa, circunstancias que demuestran, que las actoras (acreedoras en la sentencia y auto de vista con beneficios sociales), son funcionarias públicas y por lo tanto se encuentran fuera del ámbito de la Legislación Laboral, siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, art. 28 inc. c) de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el art. 2º del D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 que establece: "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta sus servicios, será considerado para fines de orden social como funcionario público..."; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
III.- Que, en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto tanto en la sentencia como en el auto de vista, no se ajusta a las normas legales en vigencia, por no ajustarse el fallo a lo previsto en la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995 con relación al D.S. Nº 24215 de de 12 de enero de 1996 y porque no se cumplió las previsiones del art. 1º del D.R. de la L.G.T. que establece que no están sujetos a las disposiciones de la L.G.T., ni de su D.R., los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército; implicando que dicho Tribunal ha obrado sin competencia, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada en casos similares mediante Autos Supremos Nos. 272 de 30 de agosto de 2005; 331 de 23 de junio de 2.006; 495 de 20 de julio de 2006, entre otros.
IV.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en cumplimiento a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 39 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.