SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 632/01
AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Sonia Téllez Tardio c/ Hospital "Santa Bárbara".
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 120 a 121, interpuesto por Bienvenida Casado Calvo, en representación legal del Hospital "Santa Bárbara", contra el Auto de Vista de Fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de liquidación de beneficios sociales, seguido por Sonia Téllez Tardío contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de Fs. 131, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda conforme a ley, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en 15 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia Nro. 080/2001 de Fs. 76 a 78 declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista Nro. 274/01 de Fs. 107 a 109, revoca la sentencia y declara probada la demanda e Improbada la excepción opuesta de contrario. Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, el cual acusa: transgresión de los Arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 6, 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo, concordante ésta última con el 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; asimismo, denuncia violación del Art. 5 del Decreto Reglamentario Laboral y 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937; pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare válida la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso formulado, se concluye lo siguiente:
No es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en las infracciones que indica la parte recurrente, puesto que informado aquél de los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el Juez A quo, efectuó una correcta apreciación y valoración de la prueba arrimada al expediente, atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes, bajo el principio doctrinal que acoge el Art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, el cual exige que el juzgador valore la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios del Derecho Laboral. De esta manera, el Ad quem ha llegado al razonamiento jurídico-legal que consta en el contenido de su resolución; habiéndose determinado que la relación contractual laboral entre las partes tuvo vigencia a partir del memorándum de Fs. 1 -al cual como a los siguientes la entidad demandada les niega validez-, desde el 21 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, totalizando un récord de servicios de 2 años, 2 meses y 28 días, hecho corroborado por la recurrente al responder a la acción, con las derivaciones legales que señala el Art. 140 del Procesal Laboral.
Al respecto, soslaya la demandada que a tenor del Art. 6 del Sustantivo Laboral, en consonancia con similar norma de su Decreto Reglamentario, el contrato de trabajo puede ser ejecutado de manera verbal o escrita, cuya manifestación es susceptible de abonarse por todos los medios legales probatorios, constituyéndose en ley entre las partes. En tal circunstancia, es definitivo que la relación laboral surge a partir del memorandum que reiteradamente impugna, exigiendo inadecuadamente que sea a través de un "contrato de trabajo"; olvidando que previo al memorando de marras ha existido un acuerdo verbal de voluntades entre los ahora contendientes, que se materializó posteriormente en la literal de Fs. 1, con los requisitos básicos para su validez, a cuya consecuencia, la actora, en aceptación implícita a lo convenido, comienza a desempeñar sus labores para las que fue contratada, todo lo que configura, indudablemente, un contrato de trabajo sin plazo, que se afirma con las sucesivas comunicaciones, amén de la continuidad ininterrumpida en las funciones que ejecutaba en diferentes cargos administrativos, así sea a título de suplencia, puesto que aquéllos tenían correlación con el mismo nivel de remuneración, sin alterar la naturaleza del contrato de trabajo estipulado y que por eso mismo fueron aceptados por la demandante; empero, la última comunicación verbal que se le hizo -que consta en el acta de conciliación de Fs. 7 a 8 del expediente-, definitivamente establece un despido indirecto en el marco legal del Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, y, por consiguiente, le son concernientes legalmente los beneficios sociales reclamados, más no "caprichosa e ilegalmente" como asevera la recurrente, al pretender transferirla, luego de haber cumplido posiciones de responsabilidad en razón de la confianza, con determinado nivel jerárquico, a tareas de aseo y limpieza o trabajo manual como se las designa, cambiando las condiciones de trabajo, con la respectiva disminución de su categoría y, primordialmente, con reducción de su salario: de Bs. 686.- a Bs. 466.-, tal como se verifica en la planilla de salarios que consta a Fs. 60, reproducida a Fs. 93.
Por lo expuesto en el acápite anterior, no es cierto que, al no haber aceptado este nuevo cargo, la demandante hubiera incurrido en la prescripción de los Arts. 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, como también del Art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, "[...] por haber hecho abandono y retirarse voluntariamente de su fuente laboral reasignada o reubicada (labores de aseo), para mejor servicios y suplencias,..." (sic), considerándola como una trabajadora "volante" (¿?); más aún, si los incs. d) y f) Arts. 16 y 9 del Sustantivo y Procesal Laboral, han sido derogados por el Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y peor si la parte demandada prescinde del estado de gravidez de la actora, hecho que era de su conocimiento, tal como lo confiesa a Fs. 19-19 vta., en franca violación del Art. 2º de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, conllevando el nuevo cargo a desempeñar, por el esfuerzo que suponía realizarlo, un riesgo para la salud de la gestante, quien debía merecer un tratamiento especial que le permitiera desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, "...sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.". Resultando también ilógico e irracional, por contradicción, que la recurrente alegue que a la demandante no se le rebajó su salario, "[...] porque ni siquiera se le pagó un salario disminuido,..." y luego exija la presentación de la papeleta de pago que así lo demuestre, con haberes decrecidos.
De todo lo expresado precedentemente, se corrobora que la Corte de alzada no ha incurrido en el quebrantamiento de las normas legales denunciadas, más por el contrario ha efectuado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, en los alcances de lo dispuesto por los Arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, como también con la pertinencia que le previene el Art. 236 del Adjetivo Civil, contemplando los textos legales de los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Procesal del Trabajo, sin violar el derecho de defensa que se arguye; siendo incongruente e irrelevante, asimismo, la mención que realiza de aspectos afines a la actividad y los servicios que presta la institución demandada, circunstancias que no le dispensan de cumplir con los derechos laborales amparados por el Art. 162 de la Constitución Política del Estado, en consonancia con el Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
Consecuentemente, corresponde la aplicación del Art. 273 del ritual civil, en mérito a la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad concedida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 120 a 121, con costas.
Regúlase el honorario Profesional de abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 135, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 06 de diciembre de 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 632/01
AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Sonia Téllez Tardio c/ Hospital "Santa Bárbara".
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 120 a 121, interpuesto por Bienvenida Casado Calvo, en representación legal del Hospital "Santa Bárbara", contra el Auto de Vista de Fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de liquidación de beneficios sociales, seguido por Sonia Téllez Tardío contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de Fs. 131, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda conforme a ley, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en 15 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia Nro. 080/2001 de Fs. 76 a 78 declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista Nro. 274/01 de Fs. 107 a 109, revoca la sentencia y declara probada la demanda e Improbada la excepción opuesta de contrario. Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, el cual acusa: transgresión de los Arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 6, 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo, concordante ésta última con el 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; asimismo, denuncia violación del Art. 5 del Decreto Reglamentario Laboral y 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937; pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare válida la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso formulado, se concluye lo siguiente:
No es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en las infracciones que indica la parte recurrente, puesto que informado aquél de los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el Juez A quo, efectuó una correcta apreciación y valoración de la prueba arrimada al expediente, atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes, bajo el principio doctrinal que acoge el Art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, el cual exige que el juzgador valore la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios del Derecho Laboral. De esta manera, el Ad quem ha llegado al razonamiento jurídico-legal que consta en el contenido de su resolución; habiéndose determinado que la relación contractual laboral entre las partes tuvo vigencia a partir del memorándum de Fs. 1 -al cual como a los siguientes la entidad demandada les niega validez-, desde el 21 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, totalizando un récord de servicios de 2 años, 2 meses y 28 días, hecho corroborado por la recurrente al responder a la acción, con las derivaciones legales que señala el Art. 140 del Procesal Laboral.
Al respecto, soslaya la demandada que a tenor del Art. 6 del Sustantivo Laboral, en consonancia con similar norma de su Decreto Reglamentario, el contrato de trabajo puede ser ejecutado de manera verbal o escrita, cuya manifestación es susceptible de abonarse por todos los medios legales probatorios, constituyéndose en ley entre las partes. En tal circunstancia, es definitivo que la relación laboral surge a partir del memorandum que reiteradamente impugna, exigiendo inadecuadamente que sea a través de un "contrato de trabajo"; olvidando que previo al memorando de marras ha existido un acuerdo verbal de voluntades entre los ahora contendientes, que se materializó posteriormente en la literal de Fs. 1, con los requisitos básicos para su validez, a cuya consecuencia, la actora, en aceptación implícita a lo convenido, comienza a desempeñar sus labores para las que fue contratada, todo lo que configura, indudablemente, un contrato de trabajo sin plazo, que se afirma con las sucesivas comunicaciones, amén de la continuidad ininterrumpida en las funciones que ejecutaba en diferentes cargos administrativos, así sea a título de suplencia, puesto que aquéllos tenían correlación con el mismo nivel de remuneración, sin alterar la naturaleza del contrato de trabajo estipulado y que por eso mismo fueron aceptados por la demandante; empero, la última comunicación verbal que se le hizo -que consta en el acta de conciliación de Fs. 7 a 8 del expediente-, definitivamente establece un despido indirecto en el marco legal del Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, y, por consiguiente, le son concernientes legalmente los beneficios sociales reclamados, más no "caprichosa e ilegalmente" como asevera la recurrente, al pretender transferirla, luego de haber cumplido posiciones de responsabilidad en razón de la confianza, con determinado nivel jerárquico, a tareas de aseo y limpieza o trabajo manual como se las designa, cambiando las condiciones de trabajo, con la respectiva disminución de su categoría y, primordialmente, con reducción de su salario: de Bs. 686.- a Bs. 466.-, tal como se verifica en la planilla de salarios que consta a Fs. 60, reproducida a Fs. 93.
Por lo expuesto en el acápite anterior, no es cierto que, al no haber aceptado este nuevo cargo, la demandante hubiera incurrido en la prescripción de los Arts. 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, como también del Art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, "[...] por haber hecho abandono y retirarse voluntariamente de su fuente laboral reasignada o reubicada (labores de aseo), para mejor servicios y suplencias,..." (sic), considerándola como una trabajadora "volante" (¿?); más aún, si los incs. d) y f) Arts. 16 y 9 del Sustantivo y Procesal Laboral, han sido derogados por el Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y peor si la parte demandada prescinde del estado de gravidez de la actora, hecho que era de su conocimiento, tal como lo confiesa a Fs. 19-19 vta., en franca violación del Art. 2º de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, conllevando el nuevo cargo a desempeñar, por el esfuerzo que suponía realizarlo, un riesgo para la salud de la gestante, quien debía merecer un tratamiento especial que le permitiera desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, "...sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.". Resultando también ilógico e irracional, por contradicción, que la recurrente alegue que a la demandante no se le rebajó su salario, "[...] porque ni siquiera se le pagó un salario disminuido,..." y luego exija la presentación de la papeleta de pago que así lo demuestre, con haberes decrecidos.
De todo lo expresado precedentemente, se corrobora que la Corte de alzada no ha incurrido en el quebrantamiento de las normas legales denunciadas, más por el contrario ha efectuado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, en los alcances de lo dispuesto por los Arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, como también con la pertinencia que le previene el Art. 236 del Adjetivo Civil, contemplando los textos legales de los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Procesal del Trabajo, sin violar el derecho de defensa que se arguye; siendo incongruente e irrelevante, asimismo, la mención que realiza de aspectos afines a la actividad y los servicios que presta la institución demandada, circunstancias que no le dispensan de cumplir con los derechos laborales amparados por el Art. 162 de la Constitución Política del Estado, en consonancia con el Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
Consecuentemente, corresponde la aplicación del Art. 273 del ritual civil, en mérito a la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad concedida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 120 a 121, con costas.
Regúlase el honorario Profesional de abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 135, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 06 de diciembre de 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.